SAN, 29 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:544

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1254/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de DON David y DOÑA Mariana , frente a la Administración General del Estado

(Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 37.586.264 (225.898 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco

José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 1998, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Baleares, estimatoria en parte de las reclamaciones acumuladas nº 1398 y 1399/1996, deducidas contra las liquidaciones practicadas en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989 y 1990. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 4 de diciembre de 2001, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 12 de abril de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de las liquidaciones tributarias que en ella se impugnó, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de junio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba ni interesada la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, La Sala señaló para la votación y fallo de este recurso el día 22 de enero de 2004, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la pretensión de nulidad ejercitada por la recurrente, arriba reseñada, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 26 de junio de 1998, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares, que había estimado en parte las reclamaciones acumuladas nº 1398 y 1399/1996, deducidas contra la liquidación practicada referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989 y 1990.

SEGUNDO

En lo que a este proceso interesa, los motivos de nulidad esgrimidos por los recurrentes en relación con las liquidaciones practicadas y que han quedado subsistentes después de la estimación en parte, por el TEAR, de la reclamación deducida en relación con el IRPF, ejercicio 1989 y de la aquiescencia de los recurrentes con otros aspectos de las liquidaciones son los siguientes: a) improcedencia de la existencia de un incremento injustificado de patrimonio, puesto de manifiesto por la inspección en relación con el ejercicio 1989, por importe de 15.000.000 de pesetas con ocasión de la suscripción de un pagaré del Banco Industrial de Cataluña, en abril de 1989, respecto del cual no ofrecen los recurrentes, a juicio de la Administración Tributaria, explicación satisfactoria acerca del origen de los fondos con los que se suscribió dicho título; b) en lo que respecta al IRPF, ejercicio 1990, se discute la apreciación de la Inspección acerca de un incremento patrimonial puesto de manifiesto con ocasión de la venta de una vivienda, propiedad de la recurrente Sra. Mariana , el 29 de abril de 1990, que la Administración cifra en 21.504.000 pesetas, así como la denegación de la posibilidad de aplicar exención alguna por reinversión en vivienda habitual, por falta de los requisitos constitutivos de dicho beneficio fiscal.

TERCERO

Con carácter general, el art. 20.1 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable "ratione temporis" a este litigio, define como incrementos o disminuciones patrimoniales "las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél".

Esta concepción amplia del incremento o disminución patrimonial viene determinada por la concurrencia de tres factores, que el propio precepto recoge: uno, la alteración en la composición del patrimonio; dos, la variación en el valor del patrimonio; finalmente, la relación de causalidad entre las circunstancias anteriores, es decir, que la alteración se produzca como consecuencia de la variación patrimonial.

Por su parte, el art. 20.13 de la citada Ley, en la redacción dada al precepto mediante la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, señala que "tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimonio las adquisiciones que se produzcan a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y patrimonio declarados por el sujeto pasivo, así como en el caso de elementos patrimoniales o rendimientos ocultados en la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio o en la del Impuesto, respectivamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de esta Ley"; incremento que se "imputarán al período impositivo en que se descubran, salvo que se pruebe que se produjeron en otro período, en cuyo caso se imputarán a éste", (art. 111, del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto).

Por lo tanto, en relación con los "incrementos no justificados", el legislador aplica el mecanismo de la presunción "iuris tantum" para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del impuesto, que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones "iuris tantum", que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las mismas no son ciertas; sino que, por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que está reconocido.

En este mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de fecha 29 de marzo de 1996, que distingue entre los momentos en la generación de los incrementos no justificados de patrimonio. En esta Sentencia se dice así:

"Hay, pues, dos momentos fundamentales en la génesis de los incrementos no justificados de patrimonio, el primero es la ocultación a efectos fiscales de parte o de la totalidad de las rentas obtenidas, este momento es el que la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre (artículos 27.2 y 33.3) y el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2.384/1981, de 3 de Agosto, (artículos 90, 117 y 118), (en lo sucesivo "el Reglamento") denominan generación del incremento no justificado de patrimonio, que obviamente consiste en el ahorro paulatino de las rentas ocultadas, ahorro que por supuesto tampoco se declara; y, el segundo momento, que es el de exteriorización de dicho ahorro ocultado, mediante su inversión en adquisiciones a título oneroso, que al fin consigue conocer la Administración Tributaria, y que por su origen, como hemos explicado, no se hallan fiscalmente justificadas. Por supuesto, el ahorro en fondos líquidos procedente de las rentas ocultadas, si es descubierto o conocido por la Administración Tributaria, constituye por sí mismo "exteriorización" de la ocultación cometida o lo que es lo mismo "incremento no justificado de patrimonio". ...El artículo 90 del Reglamento define perfectamente el hecho base. Dice así: "Cuando se produzcan adquisiciones a título oneroso cuya financiación no se corresponda con la renta y el patrimonio declarados por el sujeto pasivo (...)" y añade posteriormente: "La correlación entre el importe de las adquisiciones a título oneroso y el de la renta y el patrimonio declarados se apreciará por la Administración Tributaria, teniendo en cuenta todas las circunstancias en que tuvieren lugar aquéllas, tales como las adquisiciones en pagos fraccionados, con pago al contado financiado con rentas de diversos años y otras circunstancias que puedan concurrir en las adquisiciones". El hecho base consiste sencillamente en la existencia de un incremento patrimonial que no se justifica con las rentas declaradas. Este hecho base debe ser probado por la Administración por los medios ordinarios de prueba, sin que respecto del mismo exista presunción legal alguna".

"Probado que existe un incremento no justificado de patrimonio, la Administración no podría normalmente descubrir qué rendimientos o plusvalías de...

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