SAN, 24 de Julio de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:1086

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/870/2001 que se sigue ante esta

Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que

interviene como demandante D. Evaristo , representado por el Procurador D. Daniel

Otones Puentes y asistido por la Letrada Dª. Amparo Pla Carretero; y como Administración

demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado,

versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de 2.774.631 pesetas la

cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución, de fecha 21 de noviembre de 1996, del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1990, por importe total de 11.251.487 de pesetas (Cuota 5.329.690, Intereses de demora 3.256.952 y Sanción -50%-- 2.664.845); resolución, por la que se confirmaba íntegramente la liquidación que se proponía en el Acta de Disconformidad A02 nº 6045686 5, extendida, en fecha de 28 de junio de 1996, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Interpuesto por el recurrente recurso de reposición contra la anterior Resolución de 21 de noviembre de 1996, fue el mismo desestimado por Resolución, de 8 de enero de 1997, del mismo Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que confirmó la Resolución impugnada.

TERCERO

Interpuesta por el recurrente, en fecha de 28 de enero de 1997, Reclamación Económico Administrativa contra las anteriores Resoluciones, de fechas 21 de noviembre de 1996 y 8 de enero de 1997, del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue la misma parcialmente estimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Valencia de fecha de 29 de diciembre de 1999 --concretamente, en el particular relativo a una duplicidad de ingresos--, ordenándose la práctica de nueva liquidación.

CUARTO

Interpuesto por el recurrente, en fecha de 25 de febrero de 2000, recurso de alzada contra la anterior Resolución de fecha de 29 de diciembre de 1999 del TEAR de Valencia, fue el mismo, extemporánea y parcialmente estimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 7 de junio de 2002, que confirmó la resolución recurrida, añadiendo, a la duplicidad de ingresos acordada por el TEAR, la deducción de determinados gastos que se especificaban.

QUINTO

La representación de la entidad recurrente interpuso, inicialmente, Recurso Contencioso Administrativo contra la desestimación presunta del mencionado recurso de alzada, que luego concretó contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Primera) de fecha 7 de junio de 2002, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare la nulidad de la totalidad de los actos administrativos impugnados, y del procedimiento mismo, revocándolos y dejándolos sin efecto, condenando a la Administración demandada a resarcir al recurrente los daños y perjuicios causados, consistentes en los costes en que haya incurrido por causa de los avales aportados para obtener la suspensión de la ejecución de los actos, que serán objeto de cuantificación en período de ejecución de sentencia, una vez íntegramente conocidos, así como al abono de la totalidad de las costas del recurso.

SEXTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

SEPTIMO

Abierto el período probatorio en el mismo se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes, con el resultado que consta en autos.

OCTAVO

Las partes formularon conclusiones en las que, respectivamente, reiteraron las alegaciones y pretensiones de sus escritos de demanda y contestación.

NOVENO

Señalado día para votación y fallo el 17 de julio de 2003, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

DECIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por el recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de junio de 2002, extemporánea, tardía y parcialmente estimatoria (en el particular relativo a la deducibilidad de ciertos gastos) del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de diciembre de 1999, parcialmente estimatoria (en el particular relativo a la duplicidad de ciertos ingresos) de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta por el propio recurrente contra la Resolución, de fecha 21 de noviembre de 1996, del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1990, por importe total de 11.251.487 de pesetas (Cuota 5.329.690, Intereses de demora 3.256.952 y Sanción -50%-- 2.664.845); resolución, por la que se confirmaba íntegramente la liquidación que se proponía en el Acta de Disconformidad A02 nº 6045686 5, extendida, en fecha de 28 de junio de 1996, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

El recurrente sistematiza su oposición a las anteriores resoluciones distinguiendo entre las cuestiones jurídicas que tienen un carácter formal y las que afectan al fondo del litigio.

En relación con las primeras, cuestiones formales, expone la parte recurrente diversos vicios tales como el empleo de las denominadas "diligencias-argucia" en fraude de ley con la finalidad de evitar la prescripción de la acción inspectora; la incoherencia y arbitrariedad de la Inspección en la aplicación de sus propios criterios; la no explicitación de los mismos; así como la incongruencia en relación con las pretensiones esgrimidas. De tales vicios deduce, a su vez, la falta de la debida motivación de la resoluciones -que son limitativas de derechos-, la vulneración de la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución, la nulidad de las actas por no reunir los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para su validez, la existencia de indefensión contraria también al artículo 24 de la Constitución, así como la desviación de poder.

Todas las anteriores argumentaciones formales son agrupadas, en función de su homogeneidad interna, según expone la parte recurrente, en cuatro apartados, a los cuales hemos de responder de forma independiente:

  1. El empleo de diligencias argucia en fraude de ley con la finalidad de evitar la prescripción.

  2. La vulneración del artículo 24 de la Constitución, generadora de indefensión.

  3. La desviación de poder y violación del principio de capacidad contributiva del artículo 31.1 de la Constitución.

  4. La nulidad de las actas.

TERCERO

En relación con el empleo de diligencias argucia en fraude de ley, con la finalidad de evitar la prescripción, habiéndose prolongado el período de comprobación, investigación, liquidación y sanción hasta ocho años, expone la recurrente que se ha producido la vulneración del artículo 6.4 del Código Civil, por cuanto se procedió a la reclamación de documentos ya obrantes en poder de la Administración actuante, o de documentos irrelevantes, circunstancias de las que la recurrente deduce la caducidad del procedimiento inspector, insistiendo en ello tras la aportación, en período de conclusiones, de resolución del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en relación con otro ejercicio fiscal del propio recurrente.

La Sala ha de rechazar tal planteamiento en sus diversas dimensiones pues la aplicación que se pretende del artículo 35.f de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPA, no resulta de aplicación directa al supuesto de autos de conformidad con la Disposición Adicional Quinta de la misma Ley, antes de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero. De otra parte tampoco pueden calificarse de irrelevantes documentos tales como la hoja resumen de honorarios percibidos por el recurrente, con independencia de su posterior, o no, utilización.

En relación con la pretensión de caducidad, la Sala ha de limitarse a reiterar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en el particular relativo a la duración de los...

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