SAN, 19 de Septiembre de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3631
Número de Recurso613/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 613/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª SARA

GARCIA-PERROTE LATORRE en nombre y representación de DÑA. Blanca frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 16 de mayo de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 11 de febrero de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de siete de julio de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día doce de septiembre de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Blanca la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 25 de abril de 2003, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 12 de julio de 2.000, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994 y cuantía de 1.111,55 euros (184.946 ptas. acuerda: "Desestimarlo, confirmando el Acuerdo de imposición de sanción impugnado".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de que el mismo se limita a la sanción impuesta por la conducta regularizada por la Inspección en el Acta de Conformidad, modelo A01, núm. 70962976, incoada en fecha 29 de noviembre de 1999 y correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y ejercicio 1994 ya referidos. Debe, asimismo, partirse de que la notificación del inicio del expediente sancionador a la interesada tuvo lugar el día 17 de febrero de 2.000, previa autorización concedida el 26 de noviembre de 1999 por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI, inicio del expediente al que se incorporaba la propuesta de resolución del expediente, habiendo presentado sus alegaciones la interesada en fecha 22 de febrero de 2.000, elevado el Instructor propuesta de resolución definitiva al Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, dictándose por éste el correspondiente acuerdo sancionador en fecha 12 de julio de 2.000, que fue notificado a la interesada el siguiente día 17 de julio, acuerdo en el que se le imponía una sanción por infracción tributaria grave del artículo 79 a) de la Ley General Tributaria del 65 % de la cuota resultante del acta -mínima del 50% y 15% por ocultación- cuyo importe total asciende a la suma de 1.111,55 euros (184.946 ptas).

Aduce la recurrente en vía jurisdiccional los siguientes motivos de impugnación:

- Falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

- Nulidad de las actuaciones por ausencia de competencia.

- Caducidad del expediente por aplicación del artículo 49.2.j ) del RGIT.

- Prescripción del derecho a exigir importe alguno en relación con el IRPF del año 1994.

- Inexistencia de conducta merecedora de sanción.

- Criterios de graduación.

TERCERO

El primer motivo de impugnación, atinente a la ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ha sido reiteradamente examinado y resuelto por esta Sala, de cuyo criterio es perfecta conocedora la recurrente, en sentido desestimatorio a su pretensión con fundamento en la normativa reguladora de dicho Ente.

Consecuentemente, razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, exigen reproducir el expresado criterio recogido, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2005, dictada en el recurso 1292/2002 , entre otras, en la que se declara:

La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17 y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre , de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquélla.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" (art. 103.5 de la citada Ley 31/1990 ).

La argumentación de la actora, si bien teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1 de la Constitución , según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado artículo 103.2 ); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998 , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes".

Por otro lado, tampoco se produce el incumplimiento de los requisitos declarados por la jurisprudencia constitucional (Sentencias números 63/86, 65/87 y 76/92 ), en relación con la improcedencia de utilizar las Leyes de Presupuestos para incluir materias que guarden "directa relación con las previsiones e ingresos y las habilitaciones de gastos de los Presupuestos o con los criterios de política económica en que se sustente"; lo que, en el presente caso, afectaría a la creación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

La Sala entiende que, enmarcada la Agencia Estatal en la función de "gestión tributaria", que tradicionalmente nuestro ordenamiento jurídico atribuía al Ministerio de Economía y Hacienda, su creación, desde el punto de vista formal, como organismo dentro de la organización de la Administración Tributaria, encargado de realizar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos, como se ha dicho, de gestión, inspección y recaudación (viniendo así a ser la sucesora de las funciones que venías encomendadas a la Secretaría General de hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquella), no se ve afectado por la jurisprudencia constitucional citada, en cuanto que, como nuevo Órgano de la Administración Tributaria, no incide en las previsiones e ingresos y habilitaciones de gastos de los Presupuestos.

Por último, se debe añadir que, la parte recurrente no queda inhabilitada para acudir al procedimiento de recusación del actuario, en el caso concreto, si se dan las circunstancias o motivos previstos, con carácter general, en el art. 29 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero no siendo viable alegarlo de forma genérica en el contexto de la normativa antes citada

.

CUARTO

Un orden lógico en el examen del resto de los motivos de impugnación aducidos, aconseja continuar su estudio por la alegada caducidad del expediente sancionador que...

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