SAN, 9 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:1593
Número de Recurso0384/1998

Sentencia

Madrid, a nueve de marzo de dos mil.

Vistos los autos del presente recurso número 384/98 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Eduardo Morales Price, en

nombre y representación de D. Alexander , con asistencia letrada, frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de febrero de 1998 (R.G. 7337-96) por la que

se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Cataluña de 24 de abril de 1996, referente al Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas del actor, ejercicio de 1989, por importe de 53.031.598 pts., siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 27 de marzo de 1998, contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 28 de marzo de 1998 su tramitación, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el día 28 de julio de 1998, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "se dicte sentencia ordenando la anulación de la resolución impugnada, confirmando la autoliquidación y el ingreso de 23.693.139,- Ptas. efectuado por mi representado mediante su declaración del IRPF, ejercicio 1989".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 1998, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho".

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dió traslado para conclusiones a laparte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de marzo de 2000 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de febrero de 1998 (R.G. 7337-96) por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 24 de abril de 1996, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1989, por importe de 53.031.598 pts., es o no conforme con el ordenamiento jurídico, para ello procede, a juicio de la Sala, la previa exposición de los siguientes hechos:

  1. - El actor en este procedimiento, D. Alexander , obtuvo el 4 de diciembre de 1989 del Banco de Santander un préstamo con garantía pignoraticia por importe de 125 millones de pesetas, sobre 700 acciones de su propiedad de "General Europea S.A." de Seguros y Reaseguros, que se valoraban a razón de 190.000 pts., cada una, siendo, por tanto, su valor total de 133.000.000 pts.

    Al siguiente día el hoy recurrente suscribió un contrato de cesión de crédito del Banco de Santander por importe de 115 millones de pesetas.

    El 11 de diciembre de 1989, el actor otorgó ante notario escritura de donación de las 700 acciones pignoradas a favor de su madre, subrogándose la donataria en la deuda garantizada mediante la prenda. Por su parte el Banco acreedor hizo constar su conformidad a la donación y subrogación de la deuda.

  2. - La donataria el 20 de febrero de 1990 otorgó escritura de venta de todas las acciones recibidas a la Sociedad holandesa Societé Genérale d'Assistence Pays Bas, por un precio de 134.895.810 pts., compareciendo el Banco de Santander debidamente representado para acreditar que las acciones están libres de toda carga. Recibido el precio en el mismo acto, es aplicado a amortizar el préstamo con fecha 22 de febrero de 1990.

  3. - El sujeto pasivo formuló preceptiva declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 1989, incluyendo un incremento patrimonial lucrativo "inter vivos" de 114.784.683 pts., diferencia entre el valor de transmisión de las acciones (133.000.000) y el de adquisición (18.215.317); autoliquidó dicho incremento aplicando el tipo impositivo del 20 por ciento. Por su parte, la donataria presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, haciendo constar como base imponible la diferencia entre el valor de las acciones recibidas y el de la deuda asumida.

  4. - La Inspección de los Tributos el 6 de abril de 1994 formalizó al interesado acta de disconformidad en la que, en síntesis, se argumentaba que, de conformidad con los arts. 619 y 622 del Código Civil, 20 y 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 29 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, el régimen aplicable a tal donación de acciones ha de ser el de las transmisiones onerosas, hasta el valor del principal del préstamo que gravaba los valores, y el de las transmisiones inter vivos sólo por el exceso del valor de transmisión de los títulos sobre el gravamen; tras atribuir al acta el carácter de previa, en virtud del art. 50.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se propone a continuación la oportuna liquidación provisional en la que se incluyen: a) Un incremento patrimonial oneroso por la diferencia entre 125. millones de pesetas por el préstamo y el coste de adquisición de los títulos, de

    18.215.317, o sea, 106.784.683 pts. -anualizado de igual importe- y b) otro incremento de patrimonio lucrativo "inter vivos", que debe liquidarse, por tanto al 20 por 1000, de 8000.000 en consecuencia, la cuota asciende a 37.232.695 pts., los intereses de demora a 15.789.903 y la sanción, por infracción grave al 100 por 100 de la cuota, ascendiendo para la Inspección el importe total de la deuda tributaria a 90.264.293 pts.

SEGUNDO

Sobre estas premisas, la Inspección pone de manifiesto que los Estatutos de GESA (sociedad cuyas acciones se transmiten) establecían un pacto de sindicación que en la práctica imposibilitaba la transmisión de sus acciones a quien no fuera previamente accionista. Dicho pacto fue modificado el 28 de junio de 1989 a fin de liberar de limitaciones las transmisiones por cualquier título a favor del cónyuge o descendientes y las onerosas en favor de terceros; el 11 de diciembre de 1989 se otorgan 32 escrituras de donación de acciones de GESA, habiendo obtenido el respectivo donante, en todo caso, del Banco de Santander el 4 de diciembre un préstamo pignoraticio idéntico al ya reseñado y produciéndose asimismo su inversión en la adquisición de un crédito concedido el mismo día por dichoBanco a su filial Bansaleasing S.A..

De la aplicación de los preceptos citados concluye que se deben liquidar dos incrementos patrimoniales ocasionados por la enajenación de las acciones, uno oneroso y otro lucrativo (y no sólo lucrativo como pretende el recurrente), ya que corresponde aplicar el "régimen de las transmisiones onerosas, hasta el valor del principal del préstamo con que estaban gravadas, y el de las transmisiones lucrativas "inter vivos" por el exceso del valor de transmisión de los títulos sobre tal principal".

Considera la Inspección que la actuación de todos los accionistas de GESA, planeada hasta sus más mínimos detalles tenía por objeto la venta de dicha sociedad, con la ayuda de una entidad financiera de primera línea se pretendía sustraer a tributación una buena parte de la capacidad económica que se manifiesta con la venta de las acciones de una Compañía de Seguros por un precio total de 18.500.000.000 pts., buscando una interpretación interesada y hábil de la norma fiscal.

Dictado el oportuno acuerdo liquidatorio el 29 de septiembre de 1994 por el Inspector Regional de Cataluña, tras las oportunas alegaciones del actor, se interpuso la correspondiente reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña, el cual, en resolución de 24 de abril de 1996, acordó estimar en parte la reclamación, disponiendo la anulación de la liquidación impugnada, que deberá ser sustituida por otra análoga, pero sin imposición de sanciones y reconociendo el derecho a la devolución de los ingresos indebidos que puedan haberse producido por este concepto, junto con sus correspondientes intereses legales.

TERCERO

Sobre estos antecedentes, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que aquí se revisa, se pronuncia sobre los siguientes extremos: primero Si es conforme a derecho la calificación como previa del Acta de Inspección de que la liquidación impugnada trae causa y, segundo la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los incrementos de patrimonio ocasionados en el donante de acciones pignoradas, cuando la deuda es asumida por la donataria.

Respecto a la primera cuestión, el Tribunal Económico Administrativo Central entiende que concurren en este caso las condiciones del art. 50 del Reglamento General de la Inspección, ya que al limitarse el objeto de las actuaciones inspectoras, centrándolos en los hechos imponibles derivados de la donación controvertida, situó el caso en el previsto en el apartado b) del art. 50.2 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 8 de Marzo de 2005
    • España
    • 8 Marzo 2005
    ...en fecha 9 de Marzo de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso nº 384/1998, deducido a su instancia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC en adelante), de fecha 26 de Febrero de 1998, sobr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR