SAN, 16 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:4988

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1244/99 que se sigue ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en los que

interviene como demandante D. Oscar , representado por la Procuradora Dª.

María José Millán Valero y asistido por el Letrado D. Jesús Alfaro Lecumberri; y como

Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL

ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del

Estado, versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de 9.363.544 de

pesetas la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución de fecha 13 de junio de 1995, notificada el 26 de junio siguiente, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fue aprobada la liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1991, por importe total de 9.363.544 de pesetas, incluyendo cuota (7.192.936) e intereses de demora (2.277.303); resolución, por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 337232 1, extendida, en fecha de 8 de febrero de 1995, por la Dependencia de Inspección de La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio, con excepción de la sanción que se proponía (150%: 10.789.404), que se suspendía hasta la aprobación del Proyecto de Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Formulada, en fecha de 6 de julio de 1995, por el recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra la anterior Resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 13 de junio de 1995, mediante Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 27 de febrero de 1996, fue la misma desestimada confirmando la liquidación impugnada.

TERCERO

Interpuesto por el recurrente, en fecha de 1 de abril de 1996, recurso de alzada contra la Resolución de fecha de 27 de febrero de 1996 del TEAR de La Rioja, fue el mismo desestimado mediante Resolución del TEAC de 8 de octubre de 1999, que confirmó la resolución impugnada.

CUARTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución de 9 de septiembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central, formalizando demanda con la súplica de que, estimando la misma, declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y, en consecuencia la anule dejándola sin efecto; subsidiariamente, se minore la base imponible y liquidable del presunto incremento del patrimonio del préstamo con el importe de los gastos judiciales y registrales a concretar en ejecución de sentencia; y, que, en todo caso se elimine la sanción inherente a la presunta omisión tributaria en el Impuesto del Patrimonio, habida cuenta de la ausencia de soporte doloso o culposo del recurrente, o, en todo caso, graduarse en su grado mínimo de conformidad con lo prevenido al efecto con la vigente Ley Tributaria; consecuentemente con todo ello, y con el mismo carácter subsidiario, y al no estar la deuda liquida y definitiva los intereses deberán concretarse en ejecución de sentencia a partir de la resolución del recurso.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte recurrente, mas la plena condena en costas.

SEXTO

Durante el período probatorio se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes, con el resultado que consta en autos.

SEPTIMO

Señalado día para votación y fallo el 12 de septiembre de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

OCTAVO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por el recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de octubre de 1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja de 27 de febrero de 1996, desestimatoria, a su vez, de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra la Resolución de fecha 13 de junio de 1995, notificada el 26 de junio siguiente, del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que fue aprobada la liquidación tributaria en la que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1991, por importe total de 9.363.544 de pesetas, incluyendo cuota (7.192.936) e intereses de demora (2.277.303); resolución, por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en el Acta de Disconformidad A02 337232 1, extendida, en fecha de 8 de febrero de 1995, por la Dependencia de Inspección de La Rioja de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio, con excepción de la sanción que se proponía (150%: 10.789.404), que se suspendía hasta la aprobación del Proyecto de Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO

Como primera cuestión se plantea por la parte recurrente, si bien de forma confusa, la nulidad de la liquidación correspondiente al ejercicio de 1991, ya que cuando se notificó la misma al recurrente se había producido la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio fiscal citado, al haberse producido el incremento patrimonial en cinco años.

Sin embargo, los únicos datos a tomar en consideración para la comprobación de los requisitos de la prescripción correspondiente a la deuda tributaria de 1991, por el Impuesto de referencia, son los siguientes: Que el Acta de disconformidad fue levantada en fecha de 8 de junio de 1995, dictándose el acuerdo liquidatorio en fecha de 13 de junio de 1995 y notificándose el mismo el día 26 de junio siguiente.

Esto es, no habrían transcurrido cinco años entre la fecha límite para la presentación de las liquidaciones correspondientes al ejercicio de 1991 (20 de junio de 1992) y la citada fecha de notificación de las liquidaciones tributarias (26 de junio de 1995).

Las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/1998, de 26 de febrero, nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida-- a dejar constancia del actual estado de la cuestión, sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2001.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían los cinco años eran los siguientes: "

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT", produciéndose así la completa unificación de...

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