SAN, 29 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5207
Número de Recurso860/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 860/2004, se tramita a

instancia de D. Eduardo , representado por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren

Cavallé, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25-6-2004,

relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1991, en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 2.606.985,09 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 7-10--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que admitiendo este escrito con sus copias, el documento que lo acompaña y el expediente administrativo que me fue entregado, tenga por formalizada la demanda en este proceso, y en virtud de lo expuesto dicte Sentencia en la que:

1) Declare prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, conforme al Fundamento Jurídico Primero.

2) Para el caso de no considerar ajustado a derecho lo pedido anteriormente, declare la caducidad del procedimiento inspector por la infracción del artículo 60.4 del RGIT, en virtud del Fundamento Jurídico Segundo .

3) De no estimar ninguno de los pedimentos anteriores, anule la liquidación por los vicios procedimentales expuestos en el Fundamento Jurídico Tercero.

4) En el supuesto de no haber apreciado las anteriores pretensiones, y de conformidad con la demanda seguida ante esa misma Sala sobre el fraude de ley origen de esta liquidación, anule la resolución impugnada por los motivos expuestos en dicho proceso, los cuales, en parte, han sido traídos a colación eneste escrito. Todo ello conforme se expone en el Fundamento Jurídico Cuarto.

5) Para el caso de no considerar ajustado a Derecho lo pedido en el súplico anterior, declare la imposibilidad de dictar liquidación tributaria hasta que el acto de fraude de ley no sea firme. Todo ello según el Fundamento Jurídico Quinto

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolucion impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 26-10-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22-11-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo se impugna la resolución, de fecha 25 de junio de 2004, del Tribunal Económico Administrativo Central que desestimaba el recurso de alzada interpuesto, sin perjuicio de lo contenido en el último fundamento de derecho, y confirmaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 27 de marzo de 2002, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de liquidación del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia, de fecha 22 de abril de 1999, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , correspondiente al ejercicio 1991, cuya cuantía asciende a la suma de 4.386.928,94 euros (729.923.559 ptas).

SEGUNDO

Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

A.- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Iniciadas las actuaciones de comprobación el 21 de mayo de 1996, concluyeron el 3 de mayo de 1999, de cuyo período más de un año transcurrió estando vigente la Ley 1/1998, cuya disposición transitoria primera otorgaba a la Administración el plazo de un año a partir de su entrada en vigor para terminar los procedimientos de inspección vigentes. De no considerarse aplicable dicho plazo, ha de entenderse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, al haber excedido el procedimiento de inspección el límite temporal de duración de las actuaciones de investigación y comprobación que el Tribunal Supremo impone a los procedimientos iniciados desde el Real Decreto 803/1993 y hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , de manera que cuando se dictó el acuerdo por el Inspector Jefe, ya había transcurrido el plazo de prescripción: Habiendo finalizado el plazo de presentación en período voluntario de la declaración impositiva el 21 de junio de 1992, el acta objeto de reclamación que culmina las actuaciones de comprobación e investigación de fecha 13 de noviembre de 1998, se formalizó cuando el procedimiento de inspección había caducado, por el transcurso de cinco años, el 21 de junio de 1997.

B.- Caducidad del procedimiento inspector por infracción del artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección Tributaria. Incoada el acta con fecha de 13 de noviembre de 1998 y evacuado por el contribuyente el trámite de alegaciones con fecha de 9 de diciembre siguiente, el Inspector Jefe dicta el acuerdo de liquidación el 22 de abril de 1999, siendo notificado a aquel el 3 de mayo siguiente. Caducado el procedimiento, el acto dictado posteriormente es nulo de pleno derecho.

C.- Otros vicios del procedimiento: a) ausencia de justificación en el expediente de los criterios en base a los cuales se seleccionó a D. Eduardo para ser objeto de inspección (arts. 18, 19 y 29 RGIT); b) nulidad de las actuaciones desplegadas por los actuarios D. Emilio y Dª Lucía (arts. 16 y 31, Real Decreto939/1986; art. 5.4 y 10, OM 26 de mayo de 1986 ); c) falta de concurrencia de los requisitos previstos en el articulo 31.3 del Real Decreto 939/1986 para entender interrumpidas justificadamente las actuaciones inspectoras, en atención al acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de 5 de mayo de 1997, notificado el día 8, pues las circunstancias que a juicio de la Inspección justifican tal interrupción no afectan a las actuaciones de comprobación relativas a D. Eduardo , con la consecuencia de haberse producido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, al haber transcurrido más de seis meses desde la última diligencia previa al acuerdo de interrupción efectuada por funcionario competente y la diligencia que documenta las actuaciones de 14 de abril de 1998, en las que intervinieron los inspectores de finanzas D. Braulio y D. Juan Manuel que sí tenían atribuida competencia, debiéndose declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar las deudas tributarias por el concepto de IRPF, ejercicio 1991.

D.- Falta de concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 31, 3, del Real Decreto 939/1986 , para entender justificadamente interrumpidas las actuaciones inspectoras desde el Acuerdo de interrupción, 8 de mayo de 1998, y la diligencia de 14 de abril de 1998.

E.- Nulidad del acuerdo de liquidación, por la nulidad del acto de declaración de fraude de ley, por vicios en el procedimiento: -inadecuación de la Ley 30/1992 para su declaración; -incompetencia del Delegado Especial de la AEAT para su declaración; y caducidad del procedimiento especial de declaración de fraude de ley tributario.

F.- Imposibilidad de dictar la liquidación hasta que el acto de declaración de fraude de ley sea firme. Al ser la propia Administración la que unilateralmente, en el marco de la declaración de fraude de ley tributario, aplica el gravamen a un presupuesto de hecho no tipificado por el legislador, su eficacia debe quedar suspendida hasta que sea declarada firme (art. 57.2, Ley 30/1992 , en relación con el art. 23.3 de la Ley General Tributaria ). Por tratarse de una actuación excepcional, tanto el Reglamento aprobado por Real Decreto 1919/1979 , como el proyecto de Reglamento de 1995 , retrasan la emisión de la liquidación subsiguiente al momento en que la propia declaración de fraude de ley sea firme. Se remite en este sentido al recurso 715/2004, seguido ante la Sección Cuarta de esta Sala y en que se impugna el acto administrativo de declaración de fraude de ley.

El Abogado del Estado rechaza la existencia de prescripción del derecho a liquidar, puesto que la misma se produce solamente por la no interrupción del plazo de prescripción y su transcurso completo debida a una paralización injustificada de las actuaciones inspectoras, que no es el caso. Rechaza también la...

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