SAN, 17 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4392

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 280/2002 se tramita a

instancia de GRAMEPARK, S.A., representado por el Procurador D. EDUARDO MORALES PRICE

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de noviembre de 2001

sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 y 1994 en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 119.637,14 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 14/3/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado este escrito y copias, lo admita y tenga por formalizada en tiempo y forma la demanda del presente recurso contencioso-administrativo, y en sus méritos, se dicte en su día sentencia por la que, con estimación íntegra del presente recurso, se revoque la resolución recurrida de fecha 30 de noviembre de 2001 del TEAC, anulando las liquidaciones practicadas por la Inspección Provincial de Barcelona de fechas 8 de enero de 1996 y 14 de diciembre de 1995, por ser contrarias a derecho. Y en definitiva se declare la procedencia de la bonificación del 99% practicada en su día por GRAMEPARK, S.A. por los ejercicios 1993 y 1994, condenando a la Administración Tributaria a efectuar la correspondiente devolución fiscal, así como a reintegrar a esta parte los gastos e intereses del aval bancario constituido para obtener la suspensión de la deuda tributaria reclamada improcedentemente , cantidades a determinar en ejecución de sentencia. Todo ello con los correspondientes intereses y con expresa imposición de costas a la parte contraria".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales correspondientes, dicte sentencia desestimatoria de la demanda, confimando íntegramente la resolución impugnada, por ser ajustada a Derecho".

TERCERO

No solicitando el recibimiento a prueba del recurso, el siguiente trámite fue el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 20/5/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10/6/04 , en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GRAMEPARK S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de noviembre de 2001, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 6 de mayo de 1998, dictada en los expedientes de reclamación números 2855/96 y 3622/96, acumulados, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 y 1994.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fechas 18 y 25 de septiembre de 1995 la Inspección de Tributos incoó a la entidad hoy recurrente, GRAMEPARK S.A., dos actas de Disconformidad, modelos A02, números 0199106-3 y 0199109-0, por el concepto y ejercicios referidos, en las que, básicamente, se hacía constar que la interesada es una empresa municipal que realiza la actividad de construcción y explotación de aparcamientos municipales y los servicios de grúas y parquímetros municipales y que las referidas actas afectaban exclusivamente a la comprobación de la bonificación en cuota aplicada por la interesada, al tratarse de una comprobación parcial prevista en el art. 11.3, 34 y 50.2 d) del Reglamento General de la Inspección de Tributos. Entendía la Inspección que procedía aplicar la bonificación del artículo 178 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades exclusivamente a los rendimientos derivados de la explotación de servicios públicos municipales de su competencia, entendiendo por tales competencias las estrictamente recogidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local .

En consecuencia, se entendían bonificables los rendimientos de "programa área" -zonas azules- y los de servicio de grúa, ingresos provenientes de inmovilizaciones o cepos, por señalización de calles y prevención de gestión de la disciplina vial.

No procedía imponer sanción al no observarse negligencia punible ni voluntad de omitir datos a la Administración Tributaria, ya que la conducta del sujeto pasivo obedece a una interpretación razonable de la norma.

Como consecuencia de la regularización tributaria efectuada se determinaba unas base de bonificación -parking y parquímetros- de 34.722.312 ptas y 327.785 ptas, respectivamente, unas cuotas bonificables de 12.152.809 ptas y 114.725 ptas respectivamente y una bonificación (99%) de 12.031.280 ptas y 327.785 ptas respectivamente, y se proponían: A) Ejercicio 1993: Una deuda tributaria 18.334.309 ptas, desglosada en cuota de 16.059.570 ptas e intereses de demora por importe de 2.274.739 ptas; B) Ejercicio 1994: Un importe a devolver de -1.571.636 ptas.

Emitidos por el actuario los preceptivos informes ampliatorios y una vez presentados por la interesada sus escritos de alegaciones, el Inspector Jefe dictó, en fechas 8 de enero de 1996 y 14 de diciembre de 1995, respectivamente, los oportunos Acuerdos de liquidación en los que confirmaba la propuesta contenida en las actas.

Contra los acuerdos de liquidación la interesada interpuso ante el Tribunal Regional de Cataluña las reclamaciones económico administrativas números 2855/96 y 3622/96, que, previa su acumulación, fueron resueltas por el Tribunal, en sesión de 6 de mayo de 1998, que acordó desestimar las reclamaciones y confirmar los acuerdos liquidatorios impugnados.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 30 de noviembre de 2.001, la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.

TERCERO

La cuestión litigiosa queda centrada en los siguientes términos.

Mientras que la Administración demandada entiende que la construcción y explotación de aparcamientos municipales en la ciudad de Santa Coloma de Gramenet llevada a cabo por la hoy actora no puede gozar de la bonificación del 99% de la cuota en el Impuesto sobre Sociedades con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 178 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 263/1982, de 15 de octubre, toda vez que, como señala la resolución impugnada, es necesario que las actividades a las que se aplique la bonificación sean las correspondientes a los servicios municipales de la competencia propia de los Ayuntamientos, sin que alcance a distintas actividades que, fuera de lo que constituye la competencia municipal propia, puedan ser desarrolladas por los Ayuntamientos; por el contrario, la demandante entiende que el artículo 25 a) 1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978, establece la bonificación del 99% para los rendimientos obtenidos por los Ayuntamientos que deriven de explotaciones de servicios municipales de su competencia, aunque se municipalicen en régimen de gestión directa. La norma no distingue, a juicio de la actora, entre servicios de competencia plena o menos plena o propia. No se trata de una interpretación extensiva de la norma sino de no distinguir donde la ley no lo hace y, de ahí que la modificación operada en la Ley del Impuesto con posterioridad no pueda tener efectos retroactivos.

La actora, además, rechaza la argumentación del Tribunal Económico Administrativo Central basada en una sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1982 -que se refiere a la comercialización de productos derivados de la madera-, llamando la atención sobre el carácter abierto de la atribución de competencias previsto en el artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local, insistiendo que la construcción y explotación de aparcamientos municipales está íntimamente relacionada con la circulación y estacionamiento de vehículos, especialmente en ciudades como Santa Coloma de Gramenet, satisfaciéndose así, en definitiva, una necesidad y aspiración de los vecinos de la ciudad, invocando, finalmente, el propio criterio de esta misma Sala y Sección expresado en su sentencia de 22 de abril de 1997 que resolvió un supuesto que califica de "idéntico" al ahora enjuiciado.

CUARTO

Ya ha expuesto esta Sala en su Sentencia de 16 de septiembre de 2.002 -rec núm. 239/2000-, entre otras, que con arreglo al artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local "Los servicios públicos locales pueden...

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