SAN, 23 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5320
Número de Recurso172/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 172/04 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

VICTORIA BURUALLA GOMEZ DE LA TORRE, en nombre y representación de ALLIED DOMECQ

ESPAÑA, S.A., sucesora a título universal de la entidad PEDRO DOMECQ, S.A., en virtu de la

fusión por absorción de la entidad DESTILERÍAS Y CRIANZA DEL WHISKY, S.A.,, frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 05/12/03 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 16/02/04 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 19/02/04 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 22/10/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 13/12/04 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 03/10/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15/11/06 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 5.12.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, estimando en parte la reclamación económico- administrativa contra el acuerdo de fecha 3.8.2000, del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, relativo a imposición de sanción, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, período 1-2-1994 a 31-1-1995, ordena una nueva liquidación por tal concepto conforme a los pronunciamientos de dicha resolución.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución impugnada por incumplimiento del art. 34.4, de la Ley 1/98, al no admitir la acumulación de la reclamación con la relativa a la liquidación de cuotas e intereses. 2) Caducidad de la acción sancionadora por el transcurso de cuatro años desde la comisión de la presunta infracción, desde el 3 de julio de 1995, sin que antes del 3 de julio de 1999 se hubiera impuesto sanción alguna. 3) Improcedencia del inicio del expediente sancionador fuera del plazo previsto en el art. 49.2.j), del Reglamento de la Inspección, pues siendo el acta de fecha 15 de noviembre de 1999, la liquidación se produjo en 11 de abril de 2000, notificada en 14 de abril de 2000, superándose el mes del plazo para dictar la resolución, en fecha 2 de enero de 2000, por lo que estaba vetada la posibilidad de iniciar el expediente sancionador por acuerdo de 3 de mayo de 2000, notificado en 8 de mayo de 2000. Y no la fecha de autorización interna del Inspector-Jefe de 5 de julio de 1999, notificada en 20 de julio de 1999, habiéndose superado, en todo caso, el plazo de seis meses. 3) Prescripción de la acción para sancionar, que se produce desde la fecha de presentación de la declaración, 3 de julio de 1995, hasta el 5 de julio de 1999, fecha de la autorización para iniciar el expediente sancionador. 4) Existencia de vicios procedimentales, al no haberse desarrollado las actuaciones ante persona con poder de representación válido y expreso; al no constar la competencia del Inspector-Jefe Adjunto y por conculcarse el principio de separación de expedientes. Y 5) Falta de culpabilidad en la conducta imputada.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que los actos de comprobación interrumpen la prescripción, que se iniciaron en 28 de enero de 1998. Alega que se respetó el plazo de un mes previsto en el art. 49.2.j), del Reglamento de la Inspección, pues la liquidación se dictó en 11 de abril de 2000, autorizándose el inicio del expediente sancionador en 5 de julio de 1999, acordándose en 3 e mayo de 2000, notificado en 8 de mayo de 2000. Niega la existencia de los vicios procedimentales al constar el poder de la persona que actuó en nombre de la entidad en las actuaciones inspectoras. Y en cuanto al fondo se remite a las actuaciones de comprobación, en la que se constata la realidad de la conducta imputada.

SEGUNDO

Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, la sanción corresponde al concepto del Impuesto sobre Sociedades, período comprendido entre el 1-2-1994 a 31-1-1995. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación, se incoó Acta de disconformidad en fecha 15 de noviembre de 1999, siguiendo el acuerdo de liquidación de fecha 11 de abril de 2000. Con fecha 3 de mayo de 2000, se acordó la iniciación del expediente sancionador por posible infracción tributaria grave, constando autorización previa para la instrucción de dicho expediente de fecha 5 de julio de 1999. Que con fecha 8 de mayo de 2000, se notificó a la entidad la iniciación del expediente sancionador. Por escrito de fecha 23 de mayo de 2000, la entidad mostró su disconformidad con la propuesta de sanción, dictándose acuerdo sancionador en 3 de agosto de 2000.

La entidad recurrente entiende que se ha infringido el plazo previsto en el art. 49.2j(, del Reglamento General de la Inspección de los Tibutos.

Respecto de la referida alegación hay que partir de que el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecua el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por su parte, dispone el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que: "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.

Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se norificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días resolviendo el Inspector Jefe dentro de mes siguiente.".

Sobre la cuestión que ahora se plantea se ha pronunciado la Sala en anteriores sentencias, entre otras, las de 24 de junio de 2.004 -rec. núm. 147/2002- y 8 de julio de 2.004 -rec. núm 148/2002 -, en donde nos expresábamos en los siguientes términos:

Alega...

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