SAN, 21 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6516

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 299/2002, se tramita a

instancia de INTERPEL LIMITED, S.L., entidad representada por la Procuradora Dª Mª Jesús

González Díez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de

diciembre de 2001, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 65.811,32 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 15 de marzo de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito con sus copias, junto con el expediente Administrativo que devuelvo, de por deducida la demanda dentro de plazo, entregándose las copias al Abogado del Estado, y previo los trámites que la Ley establece, entre ellos el de conclusiones, en su día dicte Sentencia estimando el recurso Contencioso Administrativo número 299/2002, interpuesto por mi mandante INTERPEL LIMITED, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de diciembre de 2001 por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, anule, revoque y deje sin efecto dicha resolución. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 23 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2004, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Interpel Limited, S.L. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de diciembre de 2001, dictada en el expediente de reclamación nº 1148/97, por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1994, por importe de 65.811,32 euros (10.950.083 pesetas.

El fallo del Tribunal Económico Administrativo Central era del siguiente tenor: 1) Estimar el recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. 2) Revocar la resolución impugnada, excepto en cuanto a la deducibilidad de los gastos financieros derivados de la financiación de la Deuda Pública Austríaca. 3) Confirmar la liquidación impugnada con excepción de los gastos financieros derivados de la financiación de la Deuda Pública Austríaca.

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en los siguientes antecedentes:

  1. - Con fecha 8 de octubre de 1988, la Inspección de los Tributos de la Delegación de Hacienda de Barcelona incoó a la entidad INTERPEL LIMITED, S.L., acta A02 (disconformidad) por concepto y periodo de referencia. En ella, el actuario modifica la base imponible declarada por la entidad en los siguientes conceptos y cuantías: 1º 25.320.081 pesetas, al no poder computar como gasto fiscalmente deducible la partida contabilizada como pérdida de valores mobiliarios, que corresponde a la diferencia calculada entre los precios de compra y venta de bonos austríacos. 2º Tampoco debe considerarse como gasto deducible las comisiones bancarias por la compra, cobro de cupón y venta de los Bonos austríacos que asciende al 725.810 pesetas. El acta se califica de previa, de conformidad con lo previsto en el artículo 50.2.b) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, al limitarse a comprobar las inversiones realizadas en Deuda Pública de la República de Austria. Siendo calificado el expediente de rectificación sin sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la LGT, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, en virtud de todo ello, se propone una liquidación con una deuda tributaria por importe de 10.950.083 pesetas, incluida cuota por importe de 9.526.123 pesetas, e intereses de demora por importe de 1.423.960 pesetas.

  2. - Emitido por el actuario el preceptivo informe complementario del acta incoada, el Inspector Jefe dicta, el 3 de diciembre de 1998, acuerdo de liquidación por el que confirma la propuesta inspectora contenida en el acta.

  3. - Disconforme con el acuerdo anterior, la mercantil interpuso, el 11 de febrero de 1997, reclamación económico-administrativa, ante el Tribunal Regional de Cataluña, formulando alegaciones el 11 de julio de 1997.

  4. - El Tribunal Regional ,en su sesión del día 4 de noviembre de 1998, dicta resolución por la que estima íntegramente las pretensiones de la reclamante, y anula el acto impugnado.

  5. - Notificada la resolución aludida al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, el 8 de febrero de 1999, este interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, el 25 de febrero de 1999, al amparo del artículo 120 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 1 de marzo de 1996, recurso al que se le otorga en número de reclamación R.G. 1229/99; R.S. 813-01 (259-00). Puesto de manifiesto el expediente para la formulación de alegaciones, se cumplimenta este trámite, el 16 de junio de 1999, alegando, en esencia, que la forma de operar en las operaciones de compra y venta de Bonos austríacos no puede ser reconducida al ámbito de la lícita economía de opción, sino muy al contrario, constituye un fraude a la ley tributaria, solicitando, asimismo, que se dicte resolución mediante la cual se anule la del Tribunal Regional. En fecha 21 de diciembre de 2001, se dicta resolución, en el tenor antes expuesto, que constituye el objeto de este recurso.

  6. - Dado traslado del recurso de alzada interpuesto, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, al sujeto pasivo, para la formulación de alegaciones se cumplimenta éste trámite, con fecha 8 de noviembre de 1999. En ellas, señala la existencia de un expediente de fraude de ley en el supuesto que se examina. La entidad se reitera en las alegaciones, por lo demás, las ya formuladas en primera instancia, en las cuales señalaba la legalidad absoluta de la operación efectuada derivada de la normativa contable y de la normativa propia de los incrementos y disminuciones de patrimonio. Concluye solicitando que se declare la improcedencia del recurso de alzada presentado y se confirme en todos sus extremos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña recurrida.

SEGUNDO

La entidad recurrente, tras centrar la cuestión a tratar, determinar si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por la República de Austria y el valor de enajenación de los mismos, una vez vencidos los cupones por intereses debe considerarse en términos negativos, fundamenta su impugnación en la inexistencia de simulación en dichas operaciones, conforme a los criterios jurídicos de la doctrina científica que cita, así como la inexistencia de fraude de ley definido en el artículo 24 de la Ley General Tributaria. Entiende que conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, en materia de aumentos y disminuciones patrimoniales, la interpretación que hace la resolución impugnada del Convenio de Doble Imposición y de las normas nacionales es improcedente, habiéndose producido una minusvalía en la referida operación. Invoca a este respecto los artículos 23,1 y 2, de la Ley General Tributaria, 15, 4 y 5 de la Ley 61/78 y los artículos 73, 131 y 133 de su Reglamento aprobado por Real Decreto de 15 de octubre de 1982.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada y considera procedente la liquidación practicada por la Inspección. Cita el criterio de la Sala, expresado en sentencia de 24 de noviembre de 1998.

TERCERO

La resolución combatida niega que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los referidos Bonos y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituya una disminución patrimonial que pueda hacerse valer para compensar otros incrementos de patrimonio.

El TEAC parte de considerar que se crea artificiosamente una minusvalía fiscal ya que a la hora de determinar el incremento o disminución patrimonial ha de tomarse como coste de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado,...

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