SAN, 12 de Febrero de 2007

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:416
Número de Recurso199/2006

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a doce de febrero de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 199/06,

e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga

en representación de la entidad SHELL ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2004 en materia de recaudación.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga en representación de la entidad SHELL ESPAÑA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 27 de diciembre de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 10 de marzo de 2005, y por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 28 septiembre 2004 que tiene su base en los hechos siguientes: La Oficina Nacional de Inspección en Madrid en fecha 25 julio 2001 levantó acta de disconformidad a la entidad SHELL ESPAÑA SA por el Impuesto de Sociedades ejercicio 1997 e importe de 0€. En el acta se decía que la sociedad dominante del Grupo Consolidado 11/87 de la que forman parte las siguientes entidades: Compañía Maskor SA, Servicios Comerciales Vilalta SA, Servicios Estaciones Vilalta SA, Estación Salou Servicios SA y Explotación Estación de Servicio SA. El resultado de las actuaciones se completa con un acta de conformidad, siendo la base imponible consolidada comprobada determinada en el acta previa de 10.612.266'15€. De las actuaciones practicadas procede incrementar la base imponible porque Shell España consideró fiscalmente deducibles las cantidades pagadas a la sociedad luxemburguesa, no residente en España, Services Assistance SA por importe de 681.883'26€ y la Inspección considera no deducibles los citados gastos al no justificarse ni acreditarse la obligatoriedad de tales gastos. El sujeto infractor es la sociedad dominante, siendo la cuota tributaria a ingresar de 0 € como consecuencias de las deducciones y retenciones. Previo informe de la Inspección y a la vista de las alegaciones, el Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de la Inspección confirmó en fecha 10 diciembre 2001 la propuesta inspectora. Contra la anterior resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 28 septiembre 2004 desestimó la reclamación y confirmó el acto recurrido sin perjuicio de que se tenga en cuenta el efecto del incremento de bases imponibles negativas a compensar resultante de la ejecución de lo dispuesto en el fallo de la reclamación RG: 7730-01 correspondiente al Impuesto de Sociedades de 1995. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone que las actuaciones de comprobación e inspección se iniciaron el 2 febrero 2000 y se notificó el 10 febrero 2000, y en fecha 2 noviembre 2000, se acordó que se ampliaba el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras hasta el límite máximo de 24 meses, notificándose ese acuerdo en fecha 7 noviembre 2000. Añade que la Inspección recibe documentación de la Administración Fiscal Luxemburguesa en fechas 21 febrero, 7 abril, y 8 julio 2002 cuando ya se había dictado el acuerdo liquidatorio. Se discute la deducibilidad de las cantidades pagadas a la entidad luxemburguesa SEVICES AND ASSISTANCE SA. Que la recurrente considera como gastos de asesoramiento técnico. Y como motivos de recurso se alegan: Falta de motivación suficiente del acta de disconformidad y su insuficiencia no puede suplirse con el acuerdo liquidatorio. Nulidad del procedimiento por ser contrario a los arts. 2, 20, 29.1.a) Ley 1/1998. Valoración inadecuada y arbitraria de una prueba de documentos que aportó la administración fiscal luxemburguesa tardíamente. Y el único tema de fondo es la deducibilidad de las comisiones pagadas a la entidad luxemburguesa citada Services and Assistance SA que considera como gastos necesarios, contabilizados, producidos, justificados. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se anule el procedimiento inspector por insuficiencia de los elementos esenciales del acta de disconformidad, por incumplimiento de la duración máxima del mismo, por defecto de motivación suficiente en el acta de disconformidad, anulación del procedimiento económico administrativo por defecto de motivación suficiente y razonable en la resolución, y anulación del procedimiento administrativo y económico administrativo por error sustancial en la interpretación de las normas sobre prueba. Y respecto al fondo se solicita la nulidad e la liquidación practicada por el inspector Jefe por negarse a compensar bases imponibles negativas al considerar erróneamente que no procede la deducción de determinados gastos. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y que previamente se inadmitan las cuestiones no planteadas anteriormente en vía administrativa.

TERCERO

Este Tribunal en el recurso nº 209/06 interpuesto contra la resolución del TEAC de fecha 28 septiembre 2004 que confirmaba la liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT de fecha 10 diciembre 2001 que confirma a su vez la propuesta inspectora del acta de disconformidad de fecha 25 julio 2001 por el Impuesto de Sociedades de 1995, y en esa sentencia al analizar estas cuestiones formales se decía textualmente (reiterándose en este recurso nº 199/06 ) que:

"Dice el recurrente que el acta de disconformidad levantado es incompleto, es un acta en el cual el Inspector ni detalla ni explica ni especifica la normativa en la que se sustenta para la eliminación de la provisión por depreciación de valores de la cartera de la sociedad y la disminución del resultado contable del grupo. También dice el recurrente que en ese acta al referirse al valor de la enajenación de la venta de las acciones de IQA SA realizada por Shell España SA la inspección considera que el importe real de la enajenación es de 1.354.687.500 ptas (8.141.835'85€) en lugar de las 230.000 ptas declaradas (1.382'33€), siendo el número de acciones vendidas 230.000. Y añade que además emplea constantes remisiones al informe adjunto al acta y por ello se dice que el acta no contiene los requisitos del art. 145 LGT, art. 48.2 a) RD 939/1986 de 25 abril del RGIT.

Respecto a esta cuestión, ya se ha dicho en sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24-2-2005 que: "El artículo 49.1 RGIT dispone que "son actas aquellos documentos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, proponiendo, en todo caso, la regularización que estime procedente de la situación tributaria del sujeto o retenedor o bien declarando correcta la misma"; la naturaleza de las actas es concretada en el mismo precepto reglamentario al señalar que "son documentos directamente preparatorios de las liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, incorporando una propuesta de tales liquidaciones".

La jurisprudencia las ha calificado de "soporte de las liquidaciones impugnadas" (STS 27 noviembre 1999 ), y, como tales actas, en sí mismas consideradas, "no son recurribles, como actos de mero trámite que son, ni administrativa ni jurisdiccionalmente" (STS 3 octubre 1988, 5 septiembre 1991, 22 enero 1993, etc.). En consecuencia, el Acta no es un acto administrativo definitivo, sino un acto de trámite en el que se contiene la propuesta de regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, según lo dispuesto en el art. 49.1 RGIT, y conforme establece el art. 145 LGT. En relación con el contenido de las Actas tanto la LGT como el RGIT coinciden, entre otros aspectos, en una circunstancia esencial consistente en la consignación, en las mismas, de "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor" (145.b LGT), expresión a la que el 49.2.d) RGIT añade "... con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar". La concurrencia de éste imprescindible y esencial elemento en las Actas -aspecto en el que luego se insistirá- es una cuestión puramente de derecho y, por lo mismo, susceptible de ser revisada aunque el Acta sea de conformidad.

En la medida que tales normas hablan de "elementos esenciales", están contemplando, también, la posible existencia de "elementos naturales" y de "elementos accidentales". De esta forma, elementos esenciales serán aquellos sin los que el hecho imponible no puede darse; naturales, los que cada hecho imponible lleva...

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