SAN, 10 de Mayo de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2412
Número de Recurso169/2004

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 169/2004, se tramita a

instancia de BANKINTER VIDA SOCIEDADES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., entidad

representada por la Procuradora Dª Mª Rocío Sampere Meneses, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 5 de diciembre de 2003, sobre liquidación del Impuesto

sobre Sociedades, ejercicio 1996; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 0 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 16 de febrero de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, admita este escrito con la documentación que le acompaña, y tenga por formulada en tiempo y forma demanda contencioso- administrativa, así como devuelto por nuestra parte el expediente administrativo correspondiente al recurso que se tramita bajo el nº 169/2004 y, en méritos a los requerimientos jurídicos vertidos en la misma, dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de esta parte, acuerde anular y dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Resolución de 5 de diciembre de 2003, interpuesta contra la liquidación practicada por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, como resultado del Acta de Inspección A-02/70236933, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, notificado a mi representada el 16 de diciembre de 2003.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo desestimar íntegramente ésta, por ser conforme a derecho la resolución recurrida.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 6 de abril de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 16 de abril de 2007 se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad BANKINTER VIDA SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de diciembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra acuerdo de la Oficina Nacional de la Inspección de 24 de abril de 2000, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1996, liquidación procedente de acta A02 de disconformidad, ascendiendo su cuantía a 0 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - El 21 de enero de 2000, la Oficina Nacional de Inspección incoó acta de disconformidad (A02- 70236933) a la entidad BANKINTER VIDA SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1996, en la que el actuario hacía constar los siguientes extremos:

    1. - Se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo, no apreciándose anomalías substanciales para la exacción del tributo.

    2. - En el curso de las actuaciones inspectoras, además de los conceptos regularizados en el acta A01-71032906, se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:

      - Del importe que forma parte de la base de la deducción, 1.932.440.752 pesetas (11.614.202,83 euros), una cuantía de 408.087.720 pesetas (2.452.656,59 euros) corresponde a inversiones realizadas en el ejercicio 1995 que no dan derecho a deducción alguna, según dispone la disposición Transitoria Undécima de la Ley 43/95.

      - Por tanto, procede reducir en la cifra de 20.404.386 pesetas (122.632,83 euros) la deducción pendiente de aplicación, que queda fijada en 43.600.625 pesetas (262.045,03 euros).

      - El importe de la deducción aplicada en el ejercicio 1996, 32.617.027 pesetas (196.032,28 euros), coincide con la comprobada.

    3. - La propuesta formulada en la presente acta que genera una cuota de 0 euros, no da lugar a responsabilidad tributaria en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77, 4, d) de la Ley General Tributaria, al ampararse el sujeto pasivo en una interpretación razonable de la norma.

    4. - El obligado tributario manifiesta su disconformidad con el contenido de la presente acta.

  2. - En la misma fecha se emite por el actuario el preceptivo informe ampliatorio del acta incoada, en el que se contienen los fundamentos sobre los que basa su propuesta de liquidación. El sujeto pasivo presentó alegaciones el 8 de febrero de 2000. El 24 de abril de 2000 se dicta acuerdo por el Inspector Jefe, confirmando la propuesta de regularización formulada en el acta, en los siguientes términos:

  3. - La única cuestión debatida es determinar si procede la aplicación de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 43/95 o la Disposición Adicional Duodécima de la misma porque sólo de ser aplicable la norma transitoria resultaría improcedente, de acuerdo con la normativa contenida en la Ley 61/1978, la deducción por inversiones imputable a los ejercicios 1994 y 1995, en relación con la construcción de un edificio que finalizó en 1996 y que se destinó al arrendamiento.

  4. - La Disposición Transitoria Undécima al indicar "las cantidades pendientes de deducción (...)" se refiere a todas las que correspondan a inversiones realizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 43/1995. Así, el sujeto pasivo inicia un proceso de inversión en el año 1994, continuando en 1995 y finalizando en 1996; estas inversiones generan derechos a deducción por inversiones en el Impuesto sobre Sociedades que siguen un diferente régimen jurídico: las inversiones realizadas en 1994 y 1995 se rigen por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 61/1978 y las llevadas a cabo en el ejercicio 1996 por la Ley 43/1995.

  5. - Por tanto, las inversiones realizadas en 1994 y 1995 generan derecho a deducción en la cuota en los ejercicios en que tuvieron lugar y se rigen por la normativa entonces en vigor, pero se practican en la liquidación del impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que entran en funcionamiento, es decir, en 1996.

  6. - Contra el acuerdo anterior, el obligado tributario planteó, el 16 de mayo de 2000, reclamación económico-administrativa en única instancia, formulando, previa puesta de manifiesto del expediente, las siguientes alegaciones 22 de noviembre de 2002:

  7. No es aplicable la Disposición Transitoria Undécima a las cantidades gastadas en los ejercicios de 1994 y 1995 porque en esos ejercicios no hubo inversión en activos fijos nuevos. Así, el artículo 218.1 del R.D. 2631/1982, establece que las inversiones se entenderán realizadas en el periodo impositivo en que los activos fijos nuevos entren en funcionamiento y si el edificio no se había terminado ni estaba en funcionamiento en los ejercicios 1994 y 1995 no se podía entender que había una inversión en esos años.

  8. La Disposición Transitoria Undécima se refiere a los importes de la deducción pendientes de aplicación referentes a activos fijos que a la entrada en vigor de la Ley 43/1995 ya estaban en funcionamiento, no siendo, por tanto aplicable.

  9. La norma que es de aplicación es la Disposición Adicional Duodécima porque toda la inversión en el activo fijo nuevo se realiza en el ejercicio 1996, y, por tanto, no es exigible el requisito de no transmisión, arrendamiento o cesión, pues el legislador en la nueva regulación ha excluido este requisito.

  10. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 5 de diciembre de 2003, desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce en la demanda, los siguientes motivos de impugnación:

- No aplicación de la disposición Transitoria 11ª d e la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En la liquidación de 24 de abril de 2000, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI entiende que para los gastos de 1994 y 1995 es aplicable la Disposición Transitoria 11ª (mientras que los gastos de inversión de 1996 están sujetos a las normas contenidas en la Disposición Adicional 12ª ). En cambio, mi representada defendía que toda la inversión (comprendiendo las cantidades de 1994, 1995 y 1996) está regulada por la Disposición Adicional 12ª.

El TEAC es meridianamente claro en cuanto a la no aplicación al caso de autos, de la Disposición Transitoria 11ª. Ahora bien, a pesar de ello acuerda desestimar la...

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