SAN, 2 de Junio de 2008

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:2211
Número de Recurso684/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 684/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación

de INMOBILIARIA

MONTECASTILLO, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 9

de junio de 2006, en materia

de Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del

Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero, Magistrada de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de INMOBILIARIA MONTECASTILLO, S.L., contra la resolución del TEAC de fecha 9 de junio de 2006, que desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra acuerdos de liquidación de la Inspeccion de la Delegación de Canarias de la AEAT, de fecha 5 de octubre de 2004, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000-2002.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare nula, anule o revoque la resolución del TEAC impugnada y los actos administrativos de que trae causa.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

No habiendo solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes: El 9 de septiembre de 2004, la Inspeccion de los tributos de la Delegación Especial de Canarias incoó dos Actas de Disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2000 y 2002. En el acta correspondiente al ejercicio 2000 se hizo constar que se extendía con el carácter de previa y que se limitaba a la comprobación de los requisitos exigidos para poder dotar a la RIC con cargo a los beneficios de este ejercicio, así como la materialización, mantenimiento de las inversiones afectas a dicha reserva y cumplimiento de los demás requisitos legalmente exigidos en relacion con las dotaciones efectuadas en ejercicios anteriores. Por lo que respecta a la RIC, dotada con cargo a los beneficios del ejercicio 2000, por importe de 2.387.217,07€, hay que hacer constar que la declaración del Impuesto sobre Sociedades de este ejercicio fue presentada el 25 de octubre de 2001. Al haber presentado la declaración del Impuesto fuera de plazo y no poder acreditar por ningún otro medio la dotación en plazo de la RIC, debe considerarse que no se reúnen los requisitos temporales necesarios para poder acogerse en el ejercicio 2000 al incentivo fiscal de la RIC, no pudiendo por tanto efectuarse en la base imponible de la declaración de ese año reducción por este motivo. Por consiguiente se propone una regularización que comprende cuota de 835.525,98€, intereses de demora de 148.294,42€ y deuda tributaria de 983.820,40€.

En el acta relativa al ejercicio 2002 se hacia constar que tenia el carácter de previa y se limitaba a la comprobación de la regularización voluntaria de la RIC dotada en el año 1999 e integrada en la base imponible del ejercicio comprobado, y en particular verificar el cálculo e ingreso de los intereses de demora exigibles con arreglo al articulo 27.8 de la Ley 19/1994.Finalmente se propone la siguiente regularización: cuota del acta 193.667,75€, intereses de demora 10.557,54€ y deuda tributaria de 204.225,29€.Tras los informes ampliatorios se dictaron acuerdos de liquidación el 5 de octubre de 2004, confirmando básicamente las propuestas contenidas en las actas. El día 9 de septiembre de 2004, el Instructor acordó la iniciación de los correspondientes expedientes sancionadores por infracción tributaria tipificada en el articulo 77.1 de la LGT. Tras los tramites oportunos se dictaron dos acuerdos de imposición de sanción.

Disconforme, se interpuso reclamación economico administrativa ante el TEAC, cuya resolución estimatoria en parte constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso, alega la actora, como motivos de impugnación de la anterior resolución del TEAC que la presentación extemporánea de la declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 no produce el efecto invalidante de la dotación a la RIC y ello es así porque existe dicha dotación por acuerdo de la Junta General de Socios y que en todo caso el acuerdo de dotación no se anula automáticamente sin la previa declaración judicial de nulidad. Asimismo, considera que no existe un requisito temporal en el articulo 27 para dotar dicha reserva y que se han cumplido en todo caso los plazos mercantiles. El Abogado del Estado se opone a la demanda razonando sobre el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 27 de la Ley 19/94.

TERCERO

Estimada en parte la reclamación economico administrativa formulada ante el TEAC, a este respecto dicho Tribunal acordó: 1º) " Estimar en parte la reclamación 4415-04, confirmando la liquidación relativa al ejercicio 2000 y anulando la relativa al ejercicio 2002, 2º) Desestimar la reclamación 4414-04, confirmando la sanción relativa al ejercicio 2000 y 3º) Estimar la reclamación 4416-04, anulando la sanción correspondiente al ejercicio 2002.

Así las cosas, la entidad recurrente impugna en el presente recurso la regularización efectuada por la Inspeccion para el ejercicio 2000, así como su correspondiente sanción.

Entrando ya en el fondo del presente recurso, en primer lugar hemos de señalar que el art. 27, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, de rúbrica "Reserva para inversiones en Canarias", dispone:

<<1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficios obtenidos en el mismo período que no sean objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias. En ningún caso la aplicación de la reducción podrá determinar que la base imponible sea negativa.

A estos efectos se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas, excluida la de carácter legal. Tampoco tendrá la consideración de beneficio no distribuido el que corresponda a los incrementos de patrimonio afectos a la exención por reinversión a que se refiere el art. 15.8 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las asignaciones a reservas se considerarán disminuidas en el importe que eventualmente se hubiese detraído del conjunto de las mismas, ya en el ejercicio al que la reducción de la base imponible se refiere, ya en el que se adoptara el acuerdo de realizar las mencionadas asignaciones....

3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha de devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

  1. La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras...

  2. La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el apartado a) de este artículo, en las condiciones reguladas en esta Ley. Dichas inversiones no darán lugar al disfrute de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto.

5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el apartado a) del artículo anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Cuando se trate de los valores a los que se refieren los apartados b) y c) del citado artículo, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años...

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