SAN, 20 de Julio de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:5197
Número de Recurso1380/1997

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1380/1997, se tramita a

instancia de INTERINVEST, S.A., representada por la Procuradora Sra. Nieto Altuzarra, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de septiembre de 1997 sobre

liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1985; y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 5.011.846 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 22 de noviembre de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, con devolución del expediente administrativo, tenga por deducida la demanda en los autos de referencia y en su día dicte sentencia por la que se anule la sanción impuesta o, subsidiariamente, se declare la aplicación de la Ley 25/95, a los efectos de la reducción de la sanción por haber existido la previa conformidad a la regularización tributaria".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Mediante providencia de 30 de junio de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo lo que tuvo lugar el día 13 de julio de 2000, en que efectivamente se deliberó y votó.4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidenta de esta Sección Iltma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 10 de septiembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 6733-96; R.S. 42-97), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la entidad INTERINVEST, S.A. -ahora recurrente- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de marzo de 1996, relativa a liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1985 en concepto de sanción.

    Los referidos actos administrativos tuvieron su origen en el acta de la Inspección de los Tributos del Estado levantada el día 23 de marzo de 1990 a la hoy actora por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1985 y que fue suscrita de conformidad, resultando una deuda tributaria total de 10.350.697 pesetas, según el desglose de: 5.338.852 pesetas de cuota; 2.342.420 pesetas de intereses de demora; y 2.669.426 pesetas de sanción.

    Por ser elementos que inciden directamente en los planteamientos jurídicos del presente recurso interesa destacar los siguientes extremos del acta de referencia.

    El acta de la Inspección de los Tributos del Estado dice literalmente:

    "De la comprobación e investigación inspectora realizada, se deduce que procede incrementar la base imponible en 15.253.861 pesetas, de acuerdo con el siguiente detalle:

    1. Amortización en exceso de acuerdo con los criterios del artículo 46 del Reglamento del Impuesto, sobre diferentes elementos del inmovilizado material por un importe de 2.949.061 pesetas.

    2. En la partida "otros gastos de personal" no se consideran gasto fiscalmente deducible 8.804.325 pesetas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Reglamento del Impuesto.

    3. No se consideran como deducibles 3.500.475 pesetas, registradas por la entidad como gastos

    diversos.

    Todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 125 del Reglamento del Impuesto".

    En la propia acta de la Inspección y en relación con la sanción actualmente controvertida también se dice:

    "Los hechos consignados, a juicio de la Inspección, constituyen infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria (nueva redacción Ley 10/1985, 26 de abril).

    La sanción pecuniaria procedente por las infracciones tributarias apreciadas asciende al 50% de la deuda tributaria, cantidades o conceptos correspondientes como consecuencia de la aplicación de los criterios de graduación que se detallan: sanción mínima del 50% (art. 87.1 y art. 82 de la Ley General Tributaria), criterios de graduación: perjuicio económico superior al 10%".

    Todo ello después de dejar igualmente constancia en la propia acta de que "En el curso de las actuaciones se ha comprobado que la contabilidad de la sociedad, se lleva dentro del plazo legalmente autorizado. Se han aportado los documentos que han permitido determinar la base imponible".

    Por entender que la liquidación en lo concerniente a los intereses de demora y a la sanción no se ajustaba a derecho, la hoy actora interpuso reclamación económico-administrativa exclusivamente respecto de los dos conceptos integrantes de la deuda tributaria referidos, reclamación que fue desestimada por el Tribunal Regional en primera instancia, primero, y después, en alzada, por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. El razonamiento sustancial que se contiene en la resolución que ahora se impugna consiste en que, según el Tribunal Económico Administrativo Central, la interesada no ha aportado dato nuevo que sirviera de base para desvirtuar el contenido del acta.En consecuencia no existiendo elementos de prueba necesarios para permitir al Tribunal enervar la presunción de legalidad de la actuación de la Administración, hay que entender que la calificación del expediente de infracción tributaria grave, y la graduación de la sanción de 50 puntos, efectuada por la Inspección, se ajustan enteramente a la normativa expuesta, ya que se declararon unas bases imponibles inexactas, con el consiguiente perjuicio económico para la Hacienda Pública y sin que las infracciones cometidas se deban a una discrepancia razonable en la interpretación de las normas.

    Frente a tal resolución la actora centrando su actual impugnación, exclusivamente, en la sanción impuesta y como fundamento de su pretensión anulatoria o, subsidiariamente, de la aplicación de la Ley 25/95 a los efectos de la reducción de dicha sanción por haber existido la previa conformidad a la regularización tributaria, esgrime en su demanda los siguientes motivos de recurso:

    1. Nulidad del acta y de la liquidación subsiguiente por insuficiente motivación.

    2. Improcedencia de sancionar...

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