SAN, 21 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:6004
Número de Recurso814/2003

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Secretaría de Dª. MARÍA LUISA HERNÁNDEZ ABASCAL

SENTENCIA N°:

Fecha de Deliberación: 14/12/2006

Fecha Sentencia: 21/12/2006

Núm. de Recurso: 0000814/2003

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05454/2003

Materia Recurso: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Recursos Acumulados:

Fecha Casación:

Ponente Ilmo. Sr.: D. FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHIS

Demandante: REPSOL EXPLORACIÓN, SA.

Procurador: JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ

Letrado:

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Codemandado:

Abogado Del Estado

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992. REPSOL EXPLORACIÓN. Deducción por doble

imposición internacional. Interpretación del art. 24.4 de la LIS sobre si el Impuesto -Income TAX-

satisfecho en Dubai es análogo al Impuesto sobre Sociedades a efectos de la deducción. Valor del

dictamen del Director General de Tributos sobre ejercicios anteriores. Reconocimiento de la

Inspección en ejercicios anteriores. Determinación del país de obtención de los beneficios derivados

de actividad extractiva.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000814/2003

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05454/2003

Demandante: REPSOL EXPLORACIÓN, SA.

Procurador: JUAN TORRECILLA JIMÉNEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente Ilmo. Sr.: D. FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHIS

SENTENCIA Nº:

Ilmos/as. Sres/Sras.:

Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ

Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE

D. FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHIS

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 814/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la entidad mercantil

REPSOL EXPLORACIÓN, SA., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 3.516.649,42 euros (585.121.230 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 20 de junio de 2003, desestimatoria de la reclamación suscitada en única instancia contra la liquidación practicada el 20 de junio de 1999 por la Oficina Nacional de Inspección, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992, por el importe arriba expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 8 de septiembre de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2004, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación de 20 de julio de 1999 confirmada en la citada resolución.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se limitó la proposición de la parte recurrente a la reproducción de la prueba documental ya incorporada a los autos, mencionada nominalmente, así como a la aportación de una copia adverada y traducida de la legislación de Dubai sobre la base de la cual se giró el tributo a la recurrente que en la demanda se considera como análogo o equivalente al Impuesto sobre Sociedades, a los efectos de la deducción por doble imposición.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones escritas, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 14 de diciembre de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de junio de 2003, desestimatoria de la reclamación suscitada en única instancia contra la liquidación practicada el 20 de junio de 1999 por la Oficina Nacional de Inspección, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1992. La controversia procesal queda centrada en la interpretación del artículo 24, apartados 4 y 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades que, dentro de las deducciones en la cuota, prevé y regula la deducción por doble imposición internacional.

La versión del mencionado precepto aplicable al ejercicio 1992 es la establecida en la disposición adicional quinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, sobre "modificación de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades", en su apartado ocho, establece lo siguiente:

"Artículo 24. Deducciones de la cuota

De la cuota resultante por aplicación del artículo anterior se deducirán las siguientes cantidades:...

  1. En el caso de obligación personal, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuran rendimientos obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:

    a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.

    b) El importe de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos si se hubieran obtenido en territorio español.

  2. Cuando entre los ingresos de un sujeto pasivo residente en España se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una sociedad no residente, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible del sujeto pasivo".

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa a través de sus sucesivas instancias:

a) Con fecha 7 de julio de 1998, la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Tributaria incoó a la reclamante el acta de disconformidad número 70036733, por el concepto y período indicado. En ella, el inspector actuario hacía constar lo siguiente:

  1. - Que se complementaba la propuesta de regularización realizada en otra acta previa de esa misma fecha, suscrita en conformidad, recogiendo los conceptos a los que el obligado tributario no prestaba su conformidad.

  2. - Que la base imponible determinada en el acta previa era de 26.474.585.655 pesetas (159.115.464,37 euros).

  3. - Que procedía modificar el resultado contable declarado en -25.398.157.196 pts. (-152.645.999,04 euros) de disminución en la base imponible en concepto de impuestos pagados en el extranjero. Esta cantidad determinaba una base imponible de 1.076.428.459 pesetas (6.469.465,33 euros).

  4. - Procedía modificar las cantidades detraídas de la cuota por los siguientes conceptos: a) deducciones en la cuota íntegra por doble imposición (LIS, artículo 24 ), por importe de - 9.415.657.037 pesetas (-56.589.238,5 euros), b) Deducciones en la cuota por inversión, 7.735.000 pesetas (46.488,29 euros); No quedaba ninguna base de deducción por inversiones pendiente de aplicación, ya que habían sido aplicadas por el grupo consolidado en el ejercicio 1995. En consecuencia, se determinaba una deuda a ingresar de 569.369.794 pesetas (3.421.981,38 euros) integrada por una cuota de 369.014.961 pesetas (2.217.824,58 euros) y unos intereses de demora de 200.354.833 pesetas (1.204.156,8 euros).

b) El actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio del acta incoada en el que se describían extensamente los hechos y se fundamentaba la propuesta de liquidación contenida en la misma y que, en resumen, señalaba: 1.- Que la entidad participaba en un 50% en el capital de DUBAI MARINES ÁREAS LTD (en adelante DUMA), sociedad constituida y domiciliada en Londres y que era cotitular de un campo de explotación de petróleo en Dubai y a la que se le liquidaba el "Income Tax" de Dubai de la siguiente forma: los ingresos son el producto de los barriles extraídos por el precio fiscal (fijado por el Gobierno de Dubai) y...

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