SAN, 16 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5655

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 462/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. CARLOS JIMÉNEZ PADRÓN, en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23/1/2002 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 23/4/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30/4/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 20/12/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27/1/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15/7/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 23.1.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, desestimando la reclamación económico- administrativa formulada por la entidad recurrente, confirma el acuerdo de liquidación practicado por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la oficina Nacional de Inspección de Barcelona, de fecha 16 de octubre de 1998, relativo al Impuesto sobre Sociedades, denegatorio de solicitud de modificación de la liquidación derivada del Acta A01 número 13914035, ejercicio 1994, por importe a devolver de 1.812.157,91 euros.

La entidad fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución impugnada, al ser improcedente la calificación como "previa" del acta incoada por la Inspección, al no concurrir los requisitos del art. 50.2, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, al haber procedido la Inspección a una comprobación general del ejercicio liquidado. Y 2) Procedencia del pronunciamiento de la Sala, por economía procesal, sobre la consideración de ingreso computable por la prescripción de las derramas activas o extornos, en base a los criterios de la Sala, expuestos en la Sentencia invocada.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, y considera que, no ha existido infracción de norma legal alguna, al ampararse la recurrente en normas reglamentarias, además de que es irrelevante, a los efectos que interesan, el carácter o no de previa del acta, al no influir en la liquidación resultante.

SEGUNDO

En primer lugar, se ha de señalar que la Disposición Adicional Quinta, de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, remite a la "normativa específica" la regulación de los "procedimientos administrativos en materia tributaria", y, en especial, "los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos". En su apartado 2 dispone: "La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma".

Por tanto, existiendo normas procedimentales concretas en materia fiscal, éstas son de preferente aplicación por el principio de especialidad.

En el presente caso, esas normas, con carácter general, son las contenidas en la Ley General Tributaria y el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas. De lo expresado en estas normas, se desprende que, las normas tributarias reguladoras del procedimiento en vía económico-administrativa son de aplicación directa y excluyente, por mor del principio de especialidad, si bien, al amparo de lo establecido en el art. 9.2, de la Ley General Tributaria, supletoriamente es aplicable la Ley 30/92, en dicha materia.

En este sentido, el art. 153.1.c), de la Ley General Tributaria, atribuye al Ministro de Hacienda la declaración de nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado de los actos: "dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados", motivo que invoca el recurrente de "declaración de nulidad" de los acuerdos de adjudicación de los bienes al Estado embargados, al amparo del citado precepto.

Este motivo se centra en el "procedimiento" en el cual se ha dictar el acto por el órgano competente de gestión tributaria, por lo que las alegaciones formuladas por el recurrente sobre las normas reguladoras del Impuesto que abocan en la regularización de la situación tributaria no son procedentes. La doctrina jurisprudencial en relación con este motivo de impugnación tiene declarado: "en este sentido la jurisprudencia, que ha venido manteniendo una actitud precavida ante las declaraciones de nulidades plenas por defectos de tal naturaleza, requiriendo para ello una completa o muy grave omisión del cauce procedimental y cuidando de establecer que no toda infracción u omisión del mismo ha de conllevar por sí tal consecuencia, tiene declarado que puede prescindirse válidamente del informe técnico cuando, por la naturaleza de la disposición que afecta no revista una especial trascendencia (SS. 9-3-1964, 4-11-1968, 12-12-1978, 19-6-1985). Conforme a ello, y teniendo también en cuenta que no puede estimarse, según se desprende de las actuaciones que, si bien no se ha mantenido un exigente rigor en cuanto a los trámites del procedimiento, de todos modos no existe un absoluto defecto a ellos, y atendida también la naturaleza, muy específica y limitada, del contenido de la Orden, hemos de concluir que no se han dado los presupuestos necesarios para apreciar la nulidad, en cualquier grado, de dicha disposición." (TS. Sala 3ª, Secc. 7ª, Sentencia de fecha 15 de octubre de 1991; entre otras).

Por ello, habrá que estar a las normas denunciadas como infringidas y a los trámites que se alegan como omitidos.

Por último, en relación con la infracción de los principios informadores del procedimiento, se ha de indicar que, el motivo en el que la sociedad recurrente ha englobado las presuntas irregularidades en determinados trámites, va referido a los actos "dictados prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello ...", es decir, que el objeto de la cuestión a examinar o a apreciar por el órgano revisor, sea administrativo o judicial, es que el acto resultante del procedimiento aplicado, haya sido dictado sin que el órgano competente para la tramitación del correspondiente expediente se haya sujetado al cauce procedimental legal previsto para su resolución, del procedimiento "ad hoc" para culminar...

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