SAN, 21 de Junio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:4053

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1020/98, se tramita a

instancia de TALLERES LEGARISTI, S.L., representado por la Procuradora Sra. Gómez Lora,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de mayo de 1998

sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, años 87-91 e IVA años 88-91 y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 29 de julio de 1998 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por deducida demanda en nombre de mi representada contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de mayo de 1998, y, previos los trámites de legal aplicación, dicte sentencia en la que con anulación de la impugnada, y previo reconocer el derecho de mi representada a una resolución aprobatoria o denegatoria de su solicitud de aplazamiento, anule las providencias de apremio de fecha 21 de diciembre de 1993, notificadas el 14 de marzo de 1994, correspondientes a las liquidaciones: A5060093010016528; A5060093020004594; A5060093010016495; A5060093010016484; A5060093010016506; A5060093010016517, por los conceptos actas de IVA, ejercicios 88-91 e Impuesto de Sociedades, ejercicios 87 a 91, con devolución de los recargos e intereses indebidamente satisfechos, al estar la deuda totalmente satisfecha".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 10 de noviembre de 1999 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 6 de abril de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de junio de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 13-5-1998, confirmatoria en alzada de la resolución del TEAR de Aragón de 29-2-1996, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución, desestimatoria, del recurso de reposición interpuesto contra las providencias de apremio de 21-12-1993 derivadas de las liquidaciones giradas a la actora por IS años 87-91 e IVA años 88-91.

  2. - La actora opone frente a las providencias de apremio el aplazamiento y su argumentación gravita en que dichas providencias de apremio deben anularse al haberse solicitado el aplazamiento en periodo voluntario y no haberse resuelto expresamente sobre el mismo, concediéndolo o denegándolo, sobre la base de la necesidad de resolución expresa a tal solicitud que impone el art. 55-1 del RGR.

    La posición del TEAC y del Abogado del Estado se apoya en el art. 54 del RGR ya que si la Administración Tributaria observa anomalías en la solicitud y estas no se subsanan en el plazo concedido para ello, procede el archivo del expediente.

  3. - El acto administrativo originariamente impugnado son providencias de apremio y hemos de recordar que es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de la providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados en el artículo 137 de la Ley General Tributaria (según la redacción vigente en la fecha en que se dictaron las providencias de apremio) y hoy de acuerdo con el artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la Ley...

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