SAN, 6 de Febrero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:711

SENTENCIA

Madrid, a seis de febrero de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1059/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador Dª MARIA TERESA DE LAS ALAS PUMARIÑO LARRAÑAGA, en nombre y

representación de DIRECCION001 ), frente a la Administración del Estado,

representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico

Administrativo Central, de fecha 25 de junio de 1997 (R.G. 2336/94 R.S. 394/94 VOCALIA

SEGUNDA) sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 30 de octubre de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 6 de junio de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se acordó por auto de fecha 21 de octubre de 1998, dando un plazo común a las partes de TREINTA DÍAS para la proposición y la práctica de la misma, con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de febrero de 2001 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 25 de junio de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa contra la liquidación resultante del Acta de disconformidad, de fecha 9 de junio de 1992, por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por importe de 611.567.036 pesetas, en la que se hacía constar que la cuestión a determinar era la valoración de la venta de 384.565 acciones de la sociedad " DIRECCION002 ." por "DIRECCION001 ." a favor de "DIRECCION000 .". La Inspección, conforme al art. 118.2, de la Ley General Tributaria, al entender que la vendedora era única y la distribución del precio arbitraria, procedió a la liquidación del incremento patrimonial, al valorar la acción en 4.690, 44 pesetas, en lugar de las 2.600,34 pesetas, fijadas por la sociedad vendedora.

La Sociedad recurrente impugna la liquidación practicada fundamentándose en la improcedente utilización de presunciones por parte de la Inspección de los Tributos o en indicios, que considera que en las operaciones de venta de acciones existió un solo vendedor; indicios que la actora niega su existencia. Manifiesta que el Informe elaborado por las autoridades holandesas no sirve para establecer la presunción de fraude, al limitarse a consignar que DIRECCION000 . no posee acciones de la sociedad DIRECCION001 ., es decir que, la compradora no participa en el capital de DIRECCION001 .; información relativa a DIRECCION000 , no a la actora, obedeciendo a ello la comunicación, de fecha 25 de abril de 1991, remitida por la sociedad holandesa a la española, de la que depende. Entiende que la testifical, del Sr. Francisco , representante de la sociedad compradora, ante la Inspección, de marzo de 1992, se refiere a esos hechos, dando lugar al requerimiento efectuado por la Dirección General de Tributos; testigo que tenía interés en convencer a la Inspección de que la operación de adquisición de "DIRECCION002 " había sido dictada por los vendedores. Alega que no intervino en la venta de las acciones, de la sociedad, realizada por DIRECCION000 . a la sociedad panameña, DIRECCION004 , que se realizó mediante una ampliación de capital de la primera, que fue suscrita por DIRECCION000 . Esa no intervención de la actora se intentó acreditar por medio de certificado solicitado a la Dirección General de Tributos, relativo a la copia de autorización para dicha financiación en el extranjero; lo que se le denegó por su carácter de tercero. Añade la situación litigiosa existente entre la actora y DIRECCION000 por una reclamación de 24.473.781 pesetas, que resta credibilidad a los testimonios, en los que la Administración fundamenta la liquidación a la actora por la venta de las acciones. Pone de manifiesto la contrariedad en las dos declaraciones del Sr. Francisco , de fechas 24 de marzo y 10 de mayo de 1992, y que, a la vista de los contratos adjuntados al expediente, dan la impresión de que el contrato de compraventa, suscrito en Lausanne, fue redactado sin fecha, con anterioridad a la fecha que se consignó, siendo suscrito cuando DIRECCION000 cerró en firme la operación con DIRECCION001 , añadiéndose, a posteriori, la dotación a los efectos de dar uniformidad a la operación. En relación con la persona que llevó a cabo la negociación, manifiesta que la Administración identifica al Sr. Iván con DIRECCION001 , extrayendo de ello y de la inexistencia en el Consejo de Administración de DIRECCION002 . ningún representante de DIRECCION003 ., la vinculación entre las vendedoras; presunción subjetiva de la que no existe prueba en la que se sustente. Alega que, aunque el Sr. Iván era integrante del Consejo de Administración de DIRECCION001 , también era de la sociedad DIRECCION002 ., continuándolo después de la venta a DIRECCION000 . En relación con la documentación entregada por la vendedora a la sociedad compradora, en la que se menciona la transmisión de patentes, afirma que fueron transmitidas poco antes a DIRECCION006 ., figurando la Sra. María Virtudes , que firmó en representación de DIRECCION004 . En el contrato de compraventa, celebrado en Lausanne, y D. Iván , lo que demuestra que una sociedad vinculada al Sr. Iván resultó beneficiaria de la compraventa de DIRECCION002 , al margen de las vendedoras. En dicha operación, entiende que se marcó un sobreprecio en la venta de Suiza con el fin de realizar un movimiento dinerario a ese país, por lo que se cesó al Sr. Iván . Se remite a lo hecho constar en las Actas de la sociedad de fechas 3 de febrero de 1988 y 11 de julio de 1991, que demuestran que DIRECCION002 . era titular de una importante cartera de acciones de DIRECCION001 y estaba dispuesta a venderlas a ésta por su valor nominal, más de seis veces inferior al de mercado. Afirma que fue DIRECCION002 quien contactó con DIRECCION000 , pero en ningún caso DIRECCION001 , que se limitó a pagar a DIRECCION002 el importe por el concepto de corretaje, cuya devolución solicitó al no haberse alcanzado el precio de venta pactado; pago de corretaje que prueba que DIRECCION001 no intervino en la venta y que se hubiera procedido a una distribución arbitraria del precio. Sostiene que lo transmitido por DIRECCION001 fueron las acciones de DIRECCION002 a casi un 500% de su valor nominal., conforme al análisis realizado por la auditora Arthur Andersen (auditora de DIRECCION000 ), no adquiriendo DIRECCION000 el resto de las acciones de DIRECCION002 de DIRECCION004 , sino que compró ésta el 100% del capital social de DIRECCION003 , propietaria del resto de acciones de DIRECCION002 . Niega que la compañía DIRECCION003 o DIRECCION004 fueran testaferros de DIRECCION001 en el extranjero, pues la primera adquirió acciones de DIRECCION002 en 1979, nueve años antes de la operación. Considera que las presunciones realizadas por la Administración han quedado enervadas.

El Abogado del Estado, situando la operación en el contexto descrito por la Inspección en su labor comprobadora, entiende que se ha dado un falseamiento del precio, que fue arbitrariamente distribuido con el efecto de que en el patrimonio de DIRECCION001 se refleje una plusvalía notoriamente inferior a la que habría debido computarse. Entiende que quiénes constituyen el sustrajo de DIRECCION003 y DIRECCION004 permanece opaco y oculto, aunque por los hechos externos acaecidos, se conoce que, en su nombre y representación, actuó el Sr. Iván , que era el representante de DIRECCION001 y miembro de su Consejo de Administración, en la venta de las acciones pertenecientes a aquélla de la DIRECCION002 . Por otra parte, manifiesta que, conforme a los contratos privados aportados por la actora, se aprecia la relación o vinculación de DIRECCION002 y DIRECCION003 . Alega que DIRECCION002 controlaba a DIRECCION001 , pudiéndose sostener que DIRECCION001 y las extranjeras, DIRECCION003 y DIRECCION004 , constituían medios instrumentales tendentes a la organización de los rendimientos devengados a favor de los propietarios de DIRECCION002 , siendo que la única sociedad económicamente autónoma, DIRECCION002 , es comprada por una entidad del sector económico, quedando DIRECCION001 y DIRECCION003 como entidades interpuestas. En relación con el valor de las acciones, considera que, si todas las acciones de...

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