SAN, 5 de Julio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:4354

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1069/1998, se tramita a

instancia de la entidad DIRECCION000 ., representada por la Procuradora Dª Ana María

Alarcón Martínez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de

mayo de 1998, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, Retenciones sobre Rendimientos

del Capital Mobiliario, ejercicio 1991; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 9.251.086

pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 31 de julio de 1998 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que dando por presentado este escrito y sus copias, se sirva tener por formalizada, en tiempo y forma la demanda del presente recurso contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de Julio de 1.998. Tramitarle con arreglo a los de su clase y, en su día dictar Sentencia por la que se anule la resolución recurrida de conformidad con las manifestaciones vertidas en el cuerpo de este escrito. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio, y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 23 de julio de 1999 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 19 de abril de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 28 de junio de 2001, en que efectivamente de deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidenta de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de mayo de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 4486-97; R.S. 796-97) por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la entidad DIRECCION000 . -ahora recurrente- contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León de 24 de febrero de 1997, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades (Retenciones sobre Rendimientos del Capital Mobiliario) correspondiente al ejercicio 1991, acuerda: "1º.- Desestimar el recurso formulado por la sociedad interesada; y, 2º.- Confirmar la resolución recurrida y el acuerdo impugnado".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta que, el día 10 de junio de 1994, fue incoada a la entidad hoy recurrente en relación con el concepto impositivo y periodo más arriba referidos (que fue suscrita en disconformidad por dicha entidad), haciéndose constar en la misma, entre otros extremos: "Que en el ejercicio comprobado se ha cancelado una deuda por parte de la sociedad a favor del socio D. Narciso , por importe de 12.988.937 pesetas, operación que, no obedece a contraprestación alguna ni tiene otro fundamento que la cualidad de socio en el deudor, lo que determina su calificación como dividendo o reparto de haber social, que debe ser objeto de retención como rendimiento del capital mobiliario de acuerdo con los artículos 11.4, 14 y 32 de la Ley 61/1978 y los artículos 1 y 2 de la Ley 14/1985". Asímismo en dicha acta se hacía constar la procedencia de elevar al íntegro el importe neto total de la deuda cancelada, siendo la retención que, a juicio de la Inspección, corresponde efectuar la del 25 por ciento, lo que determinaba una base de retención de 17.318.582 pesetas. También el expediente se calificaba de infracción tributaria grave, con sanción del 250 por ciento, resultado de aplicar a la sanción mínima del 150 por ciento, el criterio de graduación del perjuicio económico a la Hacienda Pública (100 puntos porcentuales), resultando, en definitiva, de la regularización tributaria efectuada una propuesta liquidatoria con una deuda tributaria de 16.395.000 pesetas (incluyendo cuota, 4.329.645 pesetas; intereses de demora, 1.241.243 pesetas; y sanción, 10.824.112 pesetas).

    Emitido el preceptivo informe ampliatorio por el Inspector actuario y sin que en su momento se formulasen alegaciones ante la Inspección por parte de la Entidad inspeccionada, el Inspector Jefe, el 8 de julio de 1994, dicta acuerdo mediante el cual se confirma en todos sus extremos la referida propuesta inspectora contenida en el acta, practicándose liquidación definitiva en sus propios términos.

    Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Castilla y León contra la citada liquidación se acuerda desestimar dicha reclamación en lo sustancial, confirmando el acto administrativo impugnado, si bien ordenándose graduar la sanción en el 85 por ciento en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995.

    Finalmente, se interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el cual se resuelve mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación, en la cual, como comenzábamos diciendo, se desestima dicho recurso administrativo; y ello por entender el Tribunal Económico-Administrativo Central en relación con los motivos de impugnación alegados: en primer lugar, que no existen defectos formales en el contenido del acta de referencia; en segundo lugar, que resultaba procedente la retención por rendimientos del capital mobiliario en la cancelación de la deuda del socio D. Narciso por parte de la sociedad recurrente; en tercer lugar, que también resultaba, a juicio del Tribunal Económico-Administrativo Central, procedente la elevación al íntegro en la controvertida cancelación de deuda; y, finalmente, por entender también procedente la calificación del expediente y la graduación de la sanción.

  2. En la demanda se aducen como motivos de recurso en pos de la anulación de la resolución impugnada, en primer término, la falta de motivación del acta de la Inspección y del acuerdo liquidatorio de la deuda tributaria, por falta de constancia de los elementos esenciales, con infracción, por tanto, del artículo 145.1 b) de la Ley General Tributaria y del...

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