SAN, 24 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4559

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 147/2002 se tramita a

instancia de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A., representado por el

Procurador D. MIGUEL ANGEL DE CABO PICAZO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de diciembre de 2001 sobre liquidación por el Impuesto de

Sociedades, ejercicio 1995, en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 465.360,88 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 7/2/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "...que tenga por presentado este escrito formalizada la demanda, y en su virtud se anule el Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 28 de mayo de 1999, por el que se impuso a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. una sanción tributaria por importe de 465.360,88 euros, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1995, por no ser ajustada a Derecho, pronunciamiento de nulidad que habrá de extenderse a la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de Diciembre de 2001, que la confirma."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda en el recurso de referencia y, previos los trámites legales oportunos dicte sentencia desestimándolo por ajustarse a Derecho la resolución recurrida."

TERCERO

No se solicito el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

Mediante providencia de esta Sala de 20/5/2004 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17/6/2004, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de diciembre de 2.001, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad hoy recurrente contra el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 28 de mayo de 1999, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por importe de 77.429.535 ptas. (465.360,88 euros), acuerda: "Desestimar la reclamación formulada y confirmar el acuerdo impugnado".

SEGUNDO

Reitera la recurrente en vía jurisdiccional parte de los motivos aducidos en vía económico administrativa.

En primer término, alega la caducidad de la potestad sancionadora con fundamento en que cuando se notifica el inicio del expediente sancionador, esto es, el 1 de diciembre de 1.998, fecha en que ya había entrado en vigor el Real Decreto 1930/1998 que dio nueva redacción al artículo 49 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, ya se había superado el plazo de un mes que establece el artículo 60.2 del R.G.I.T., por lo que había caducado la potestad sancionadora; máxime teniendo en cuenta que, al tratarse de una norma favorable al contribuyente, debe aplicarse con carácter retroactivo.

En segundo término, aduce la nulidad derivada de la ausencia de motivación.

En último término, esgrime la improcedencia de la sanción por inexistencia de culpabilidad.

TERCERO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 30 de octubre de 1998 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad hoy recurrente Acta previa de Conformidad, modelo A01, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, en la que se incrementaba la base imponible declarada (16.064.542.665 ptas.) por los siguiente conceptos: a) 376.605.713 ptas. por excesos de amortizaciones de Unidades Funcionales, no deducibles; b) 213.758.767 ptas. por excesos de amortizaciones de derechos de superficie y usufructo, no deducibles; c) por conceptos que han sido contabilizados como gastos, y son inversiones en activos fijos, 58.483.417 ptas., importe del que se deducen las amortizaciones que habrían correspondido de haberse contabilizado correctamente estas inversiones, lo que produce un aumento total por importe de 26.920.234 ptas. Asimismo, procedía reducir las deducciones en la cuota en la cuantía de 5.177.593 ptas. al no haberse justificado la base de la deducción por importe de 103.551.865 ptas.

En fecha 30 de noviembre de 1998 se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave, tras la debida autorización por parte del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la O.N.I., notificándose a la interesada en fecha 1 de diciembre de 1998 la apertura del expediente y la propuesta de resolución formulada por el Instructor, otorgándose un plazo para presentar alegaciones previa puesta de manifiesto del expediente.

La interesada presentó su escrito de alegaciones en fecha 16 de diciembre de 1998 en el que aducía la caducidad de la potestad sancionadora de acuerdo con el art. 49 del Reglamento de Inspección y la falta de demostración de la culpabilidad de la entidad, que había basado su actuación en una interpretación razonable de las normas aplicables.

Una vez formulada por el Instructor del expediente la propuesta de resolución definitiva, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la O.N.I. dictó en fecha 28 de mayo de 1999 el correspondiente acuerdo de imposición de sanción por infracción grave, conforme a lo dispuesto en el art. 79.a) de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por Ley 25/1995, imponiendo una sanción del 50% de acuerdo con lo previsto en el art. 87.1 de la Ley General Tributaria, sobre una cuota de 221.227.243 ptas., que se reduce en un 30% por conformidad, de lo que resulta una deuda tributaria, en concepto de sanción, de 77.429.535 ptas. El referido acuerdo fue notificado a la entidad el mismo día 28 de mayo de 1999.

Interpuesta reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central y presentado por la interesada escrito de alegaciones, en fecha 21 de junio de 2.000, en el que aducía la caducidad de la potestad sancionadora y la improcedencia de la sanción por inexistencia de culpabilidad, el Tribunal, en sesión del día 21 de diciembre de 2.001, dicta la resolución ahora combatida por la que desestima la reclamación y confirma el acuerdo impugnado.

CUARTO

Aduce la entidad recurrente, en primer término, la caducidad de la potestad sancionadora que fundamenta en que a la fecha de notificación del inicio del expediente sancionador, esto es, el 1 de diciembre de 1.998, fecha en que ya había entrado en vigor el Real Decreto 1930/1998 que dio nueva redacción al artículo 49 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, ya se había superado el plazo de un mes que establece el artículo 60.2 del R.G.I.T., por lo que había caducado la potestad sancionadora.

Comenzando, pues, por la alegación de la recurrente atinente a la caducidad del expediente sancionador, hay que partir de que el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, que desarrolla el régimen sancionador tributario y adecua el Reglamento General de Inspección de Tributos, establece que:

"En las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán:

j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Por su parte, dispone el artículo 60.2 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que:

"Cuando se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja...

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