SAN, 28 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:4603

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso- administrativo número 718/02, (originariamente 374/01 sección segunda)

promovido por la entidad FAIVELEY ESPAÑOLA S.A representada por la Procuradora de los

Tribunales Doña Blanca Grande Pesquero contra la resolución de 9 de febrero de 2001 de la Sala

Primera del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G 6053-97 y RS 1019-97/3) que

desestimó el recurso de alzada interpuesto contra una resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Madrid de 14 de mayo de 1997 reclamaciones acumuladas números

28/6856/95 y 28/6857/95 relativas a dos sanciones impuesto sobre sociedades, ejercicios 1990 y

1991, ascendiendo su cuantía a 12.521.992 ptas., cuantía 8.317.496 ptas (55.999,28 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el 4 de abril de 2001 recurso contencioso- administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia y turnado a la sección segunda de esta Sala (recurso 374/2001), fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte "sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada anulándola totalmente; que la estimación del recurso suponga la plena restitución de la situación jurídica de la actora previa a la incoación del acto recurrido, incluyendo el reembolso de los gastos financieros originados pro los avales bancarios necesarios para obtener la suspensión del acto impugnado (avales cuya realidad acredita el TEAC en el antecedente de hecho cuarto de su resolución y cuyo importe, conforme al artículo 71.1 de la Ley de esta Jurisdicción, podrá ser cuantificado en periodo de ejecución de sentencia), y se impongan las costas procesales, conforme al artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, a la parte recurrida"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria de la resolución impugnada.

No solicitado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 24 de septiembre de 2002 y a la vista del acuerdo del Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 19 de septiembre de 2002, se transfirió dicho recurso a esta sección, que se registró con el numero 718/2002, señalándose para votación y fallo el 24 de junio de 2004, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. .Lucia Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La única cuestión suscitada es la procedencia de las sanciones impuestas a la sociedad demandante dedicada a la fabricación de mecanismos de puertas de ferrocariles, como consecuencia de la indebida deducción en el ejercicio 1990 y 1991 de la dotación de la provisión por responsabilidades que deriva de las cláusulas de garantía, servicios post-venta y reclamaciones de clientes incluidas en la mayoría de operaciones y trabajos realizados por la empresa.

Conviene precisar que aunque los hechos son anteriores a la ley 25/1995, de 20 de julio de modificación parcial de la Ley General Tributaria, ésta resulta aplicable ya que su disposición transitoria primera establece que "la nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza".

El artículo 77 de la Ley General Tributaria, según la redacción otorgada por la Ley 22/1995, de 20 de julio, define el concepto de infracción tributaria en los siguientes términos "son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias serán sancionables incluso a titulo de simple negligencia". Conforme a dicho precepto para determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción es preciso que se den los dos elementos del tipo de la infracción. Uno objetivo (la vulneración de la norma de derecho tributario) y otro subjetivo (la existencia de un grado mínimo de culpabilidad).

En este caso no existe controversia de las partes sobre la existencia del elemento objetivo de una infracción tributaria grave cual es la prevista en el articulo 79 a) de la Ley General Tributaria "Dejar de ingresar, dentro de los plazos...

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