SAN, 3 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:1951
Número de Recurso454/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 454/04 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D.

Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de D. Luis María, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de

mayo de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de

Cantabria de 20 de diciembre de 2002, en asunto referente a responsabilidad subsidiaria de

administradores, cuantía 320.416,96¤; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida

y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente don José Luis López-Muñiz

Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la parte recurrente se interpuso el presente recurso mediante escrito presentado ante esta Sección en fecha en fecha 13 septiembre de 2004.

Admitiendo a trámite, se reclamó el expediente administrativo, se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 5 de abril de 2005, en el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia, por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, en cuanto a la declaración de fallido y del expediente de responsabilidad subsidiaria o alternativamente su anulabilidad y decretándose en consecuencia el archivo del expediente.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos; evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 27 de abril de 2006, en que, efectivamente, se votó y falló.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 13 de mayo de 2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cantabria de 20 de diciembre de 2002, en asunto referente a responsabilidad subsidiaria de administradores, cuantía 320.416,96¤.

SEGUNDO

: Como antecedentes de hecho

que deben tenerse en cuenta, se referencian los siguientes:

En fecha 28 de septiembre de 2001, el Jefe de la dependencia Regional de Recaudación de la delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cantabria, dictó acuerdo por el que en el procedimiento ejecutivo de apremio seguido contra la entidad Explotaciones Montañesas de transportes y Servicios S.A., por deudas por IVA Régimen General de 3º y 4º T de 96, y 1º, 2º y 3º T de 1997; I.R.P.F. retenciones de trabajo los cuatro trimestres de 1996 y 1997, y el 1º T 98, todo el año 1998, 1995; IVA 1992 a 1995, Sanciones Tributarias 1995 y 1998 y recargo autoliquidación 2º T de 1996. Como consecuencia de la resolución del TEAC hoy impugnada, se excluyen las deudas vencidas en el primer trimestre de 1998 y al ejercicio 1998, puesto que su cese como administrador se inscribe en el Registro Mercantil, el día 1 de abril de 1998, y las deudas del primer trimestre 1998 de IRPF, tienen un plazo para presentar la liquidación hasta el 20 de abril de 1998 y las anuales hasta 1999, ni tampoco se le deriva el recargo procedente de la autoliquidación.

TERCERO

En el caso que ahora nos ocupa nos encontramos en presencia del primer supuesto, impugnando el demandante el acuerdo de derivación de responsabilidad, alegando su cese como administrador de la sociedad por acuerdo de su junta general de fecha 6 de junio de 1997, que se eleva a escritura pública en fecha 18 de marzo de 1998 y se inscribe en el Registro Mercantil el 1 de abril de 1998. La existencia de otros deudores solidarios. Mal declarada la falencia de la entidad de donde dimana la responsabilidad Explotaciones Montañesas de Transporte y Servicios S.A. al existir créditos a su favor. Defectos formales en la tramitación del expediente de derivación de responsabilidad, puesto que no se le ha notificado su iniciación ni se le ha dado audiencia en el mismo. No se le ha notificado la resolución declarando la falencia de la empresa deudora, ni las liquidaciones en período voluntario de pago, ni las providencias de apremio, y solicita se declare la prescripción de las deudas tributarias anteriores a 30 de enero de 1997.

En todo caso, las deudas derivadas de retenciones de I.R.P.F., deberían ser asumidas por las sociedades que se adjudican la nueva concesión para la explotación de la Estación de Autobuses, pues así se establece en la cláusula décima del pliego de condiciones de la concesión, "las deudas que fruto del contrato de concesión de explotación de la Estación de Autobuses de Santander tuviera contraídas Exportaciones Montañesas".

CUARTO

Conviene destacar con carácter previo que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos "1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas...". Por consiguiente a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas: 1) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos...

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