SAN, 28 de Septiembre de 2006

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3846
Número de Recurso173/2004

JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 173/04,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Amalia Josefa Delgado Cid en representación

de D. Juan Luis , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2004 en materia de recaudación. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª Amalia Josefa Delgado Cid en representación de D. Juan Luis se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de enero de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 29 de marzo de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2004 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 24 de junio de 2004, y por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2004 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2004 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 72.267,94 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 22 enero 2004 que tiene su base en los hechos siguientes: Como consecuencia del procedimiento de apremio seguido por la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT contra la entidad Multicompra SA por impago de diversos débitos tributarios, la mencionada oficina el 16 octubre 2002 dictó acuerdo de derivación de responsabilidad declarando a D. Juan Luis responsable subsidiario en base al art. 40.1 párrafo 1º LGT de las deudas de la mencionada entidad provenientes de las actas de inspección por Impuesto de Sociedades 1992 e importe 44.266'09 € y de IVA 1989/1991 por importe de 28.001'85 €. Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 22 enero 2004 se desestimó. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone como motivos de recurso: extinción de la deuda tributaria por prescripción. Falta de excusión de los bienes y derechos del sujeto pasivo. Indebida aplicación del art. 40.1.1º LGT . falta de motivación. Indebida aplicación del art. 37.3 LGT. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se anule la misma declarando que no es ajustado a derecho el acto impugnado y demás actos administrativos de los que trae causa, se anulen los mismos, con acogimiento de la prescripción y se declare extinguida la deuda que se reclama anulando el acto de derivación de responsabilidad y las liquidaciones que traen causa del mismo al no resultar del expediente administrativo remitido al TEAC hechos o actos susceptibles de interrumpir su cómputo, y subsidiariamente se declaren extinguidas la deuda por los conceptos que se derivan al haberse debido imputar a las mismas por su antigüedad y onerosidad los cobros obtenidos del expediente ejecutivo seguido contra los bienes y derechos que integraban el patrimonio del sujeto pasivo Multicompra SA que alcanzaría a saldar dichos débitos íntegramente y en consecuencia se declare nulo el acto de derivación de responsabilidad y las liquidaciones de las que deriva. O subsidiariamente por no haber resultado del expediente administrativo la excusión de los bienes del deudor principal. O subsidiariamente que no se han acreditado la concurrencia de los requisitos exigidos para la derivación de responsabilidad conforme al art. 40 LGT por lo que procede declarar nula e ineficaz la derivación de responsabilidad y las liquidaciones de las que trae causa. O subsidiariamente que se declare limitada la responsabilidad del recurrente al principal que se dice adeuda la entidad Multicompra SA con exclusión de las sanciones, anulando la liquidaciones de esas sanciones.. E imposición de costas a la Administración demandada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La primera cuestión que se suscita es la relativa a la prescripción. Y se dice que el recurrente cesó en el cargo de administrador de Multicompra mediante acuerdo en Junta general celebrada el 23 enero 1996, se elevaron los acuerdos a públicos el 29 enero 1996 y se presentaron en el Registro Mercantil el 1 febrero por lo que desde el 1 febrero 1996 comienza a correr el periodo de prescripción.

A la hora de proceder al cómputo de la prescripción debe partirse de que desde el día en que finalizó el plazo para el pago en periodo voluntario para el deudor principal hasta el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria deberían de haber transcurrido más de cinco años, o cuatro años a partir del 1enero 1999, entendiendo que no se ha producido la interrupción del plazo prescriptorio de la acción respecto del sujeto pasivo. Pero además debe añadirse que el plazo de prescripción del deudor subsidiario es distinto, se ha de tener en cuenta que la posición deudora del responsable no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación, y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligado secundario respecto de quienes han realizado el hecho imponible; es decir, la obligación tributaría nace para el responsable cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, y tal como se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 "el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaría.

El art. 37 de la LGT dispone que "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaría, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios el artículo citado dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos y derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria, es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación...

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