SAN, 3 de Marzo de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:886
Número de Recurso569/2005

SENTENCIA

Madrid, a tres de marzo de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 569/2005 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JACINTO GOMEZ SIMÓN, en nombre y representación

de la Entidad TRATAMIENTO INDUSTRIAL DE RESIDUOS SÓLIDOS, S.A, frente a la Administración del Estado, representada

por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de julio de 2005 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 14-11-2005 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 23-12-2005 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13-7- 2006, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 12-2-2007 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26-1-2009 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26-2-2009 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 28.7.2005, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 14.2.2002, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 a 1994, por importe de 1.821.406,24 , según Acta de disconformidad de fecha 8 de junio de 1998, en la que se modifican las base declaradas por el concepto de gastos no admitidos por la Inspección, que entiende que con el pago delas facturas por el concepto de "Asistencia y Asesoramiento" se retribuye el capital propio de los socios.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos. 1) Nulidad parcial del acto administrativo de liquidación por prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, al amparo de lo establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria, por interrupción injustificada de actuaciones, pues de las treinta y cuatro diligencias emitidas, ninguna está relacionada con el concepto tributario regularizado en el Acta, por lo que es de aplicación el art. 31 del Reglamento General de la Inspección ; produciéndose la prescripción de los ejercicios 1991, 1992 y los meses de enero a abril de 1993, cuyo vencimiento del último tuvo lugar en 20.5.1993. 2) Nulidad parcial del acto administrativo por perención del procedimiento inspector, al aplicarse el plazo de cuatro años, teniendo en cuenta la fecha de inicio de las actuaciones, en

8.2.1996, y la fecha del Acta, 8.6.1998. 3) Nulidad de la liquidación por vulneración del art. 13.c), de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades , pues las facturas pagadas responden a gastos de "asistencia técnica" que las compañías Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Dragados y Construcciones S.A. y Concesionaria Barcelonesa S.A. prestan a la recurrente (TIRSSA), siendo improcedente la calificación de "dividendo" dada por la Inspección, en cuyo caso, dada la participación superior al 25% de su capital de las referidas empresas, daría derecho a la deducción por dividendos prevista en el art. 24, de la Ley 61/78. Entiende que a los efectos recaudatorios, carece de transcendencia, al tener que aplicarse el ajuste en las empresas afectadas. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. Y4) Nulidad de la liquidación en cuanto vulnera la doctrina de los actos propios, pues la Inspección comprobó la situación de DYCSA, sin oponer reparo alguno a los ingresos derivados de la asistencia técnica, practicando liquidaciones definitivas en relación con el I.V.A.; al igual que sucedió en relación con la entidad Concesionaria Barcelonesa S.A. También alega la infracción del principio de confianza legítima.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El primero de los motivos es el de la nulidad parcial del acto administrativo de liquidación por prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, al amparo de lo establecido en el art. 64 de la Ley General Tributaria, por interrupción injustificada de actuaciones, pues de las treinta y cuatro diligencias emitidas, ninguna está relacionada con el concepto tributario regularizado en el Acta, por lo que es de aplicación el art. 31 del Reglamento General de la Inspección ; produciéndose la prescripción de los ejercicios 1991, 1992 y los meses de enero a abril de 1993, cuyo vencimiento del último tuvo lugar en

20.5.1993.

El inicio de las actuaciones en relación con el concepto impositivo y períodos liquidados es de fecha

8.2.1996.

En primer lugar, se ha de indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado: "En todo caso, la tesis que se propugna no coincide con la doctrina de la Sala, que señala, en relación a los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley 1/1998, que la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el art. 60.4 del Reglamento General de Inspección no es la de caducidad ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector Jefe que sea extemporáneo (sentencias de 4 de Febrero y 4 de Marzo de 2003, 3 de Junio de 2004 y 25 de Enero de 2005 ), porque en materia de comprobación e investigación tributaria la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones, como se deducía de la Ley General Tributaria de 1963, y del Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 , que fue validado por sentencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 1998 , existiendo una disposición específica (art. 105.2 de la Ley ) que prohibía el efecto de la caducidad con motivo del incumplimiento de los plazos.

Por otra parte, aunque la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, modificó la situación, estableciendo en el art. 29 que el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones, con posibilidad de prolongación por otros doce meses cuando se traten de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, no pretendió establecer un plazo de caducidad, al prever como único efecto del incumplimiento los plazos, tanto del de seis meses de interrupción injustificado como del de duración de las actuaciones, "que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones", (apart. 3 del art. 29 de Inspección), ordenando el art. 31 quater del Reglamento de Inspección , (modificado por el Real Decreto de 4 de Febrero de 2000 ) en esta situación la continuación de las actuaciones hasta su terminación, lo que se reitera en el actual apartado 2 art. 150 de la Nueva Ley General Tributaria , al contemplar únicamente también la eficacia interruptiva de la prescripción en estos casos, señalando ahora la Ley de forma expresa que el incumplimiento de plazos en el procedimiento inspector no produce la caducidad del mismo, que debecontinuar hasta su terminación, con lo que se introduce una excepción a la regla general de caducidad de los procedimientos tributarios contenida en el art. 104 de la Ley , y a la especial del procedimiento sancionador." (STS Contencioso sección 2 del 11 de Julio de 2008; Recurso: 337/2004 ).

También, la que declara: "Y a tal fin debe tenerse en cuenta la constante jurisprudencia de esta Sala sobre los dos aspectos del motivos.

  1. La paralización injustificada de las actuaciones inspectoras por mas de seis meses supone la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción, nacido del comienzo de dichas actuaciones (como si no hubieran existido), por aplicación del artículo 31.3 y 4 RGIT. En definitiva resulta que, dada la carencia de efectos interruptivos del plazo de prescripción de las actuaciones realizadas antes de la mencionada paralización de actuaciones, la prescripción tendrá lugar si no se produce luego ningún acto verdaderamente interruptivo antes de completarse el plazo aplicable, de cuatro o cinco años, computado desde el correspondiente dies a quo.

  2. Es doctrina de esta Sala, reiterada y completamente consolidada (sentencias de 25 de Septiembre de 2001, 10 de Mayo de 2004, 17 y 24 de Mayo de 2005, y 24 de abril de 2008 , entre otras), que el nuevo plazo de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de 4 años (art. 64.a de la Ley General Tributaria), opera sobre todos los periodos abiertos y en curso y, así, en todos los casos en que el 1 de Enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo -Disposición final séptima - Ley 1/1998, de 26 de Febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro...

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