SAN, 1 de Octubre de 2007

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:4010
Número de Recurso135/2006

SENTENCIA

Madrid, a uno de octubre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 135/06, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Ana Aisa Blanco, en

nombre y representación de la entidad OBRASCON-HUARTE-LAIN, S.A., contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 29 de julio de 2.004, desestimatoria de la

reclamación interpuesta contra acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT de 5 de

marzo de 2.004, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, siendo la cuantía del

presente recurso de 2.957.442,33 euros; en el que la Administración demandada ha actuado

dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Jaime Alberto

Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución del TEAC impugnada, y en consecuencia, el acto administrativo del que trae causa, por el que se incrementa la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo 1998 en 2.957.442,33 euros, revocando el mismo.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar en definitiva el día 27 de septiembre del corriente año 2.007, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución del TEAC de fecha 29 de julio de 2.004, que tiene su base en que el 17 de octubre de 2.003, la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT incoó a la entidad actora, como sucesora universal de Construcciones Laín, S.A., Acta A02, nº 70763850, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, haciendo constar, entre otros extremos, que el sujeto pasivo presentó declaración-liquidación correspondiente a dicho concepto y periodo, y que la base imponible declarada debe ser incrementada en la cuantía de 492.077.000 pesetas (2.957.442,33 euros), como consecuencia de la imputación de los resultados obtenidos por las UTES en el ejercicio 1998 y de la minoración en el importe que por tal concepto, procedentes del ejercicio 1.997, fueron imputados a este ejercicio, formulando propuesta de liquidación con una cuota de 0 euros, y manifestando el interesado su disconformidad con el contenido del acta.

El Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación tributaria en fecha 5 de marzo de 2.004, confirmando la propuesta contenida en el Acta en su totalidad, con base en que las UTES no formulan cuentas anuales a efectos mercantiles y por tanto, no es posible que se produzca la aprobación de las mismas, debiéndose realizar la imputación en todo caso a la fecha del cierre del ejercicio de la UTE, sin que exista posibilidad de elegir otro periodo.

Contra dicho acuerdo interpuso la actora reclamación económico administrativa ante el TEAC, el cual la desestimó en virtud de resolución de 29 de julio de 2.004, dando lugar al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La resolución impugnada basa la desestimación de la reclamación ante ella interpuesta por la actora, en definitiva, en que las UTES no están obligadas a formular cuentas anuales desde un punto de vista mercantil, sin perjuicio de que a efectos puramente internos o de control lleven unos registros similares a los establecidos como obligatorios por las normas mercantiles. La ausencia de cuentas anuales y, por tanto, de su aprobación, impide que las entidades partícipes en las UTES puedan acogerse al criterio de imputación del periodo impositivo "en que se hubieren aprobado las cuentas anuales correspondientes", siendo preceptiva la integración de los ingresos y gastos generados por la Uniones Temporales de Empresas en la "fecha del cierre del ejercicio de la sociedad participada". Por lo que no cabe admitir la opción ejercitada por el sujeto pasivo de imputar la base imponible de la UTES al ejercicio en que se aprueban sus cuentas anuales.

Por el contrario, la parte recurrente alega a través de su escrito de demanda, en síntesis, que el criterio de imputación temporal por ella seguido consiste en imputar los resultados obtenidos por las UTES en el ejercicio siguiente al que se han producido, de modo que los resultados correspondientes al año 1.997 se integran en el año 1.998, y los resultados de este año se imputan al año siguiente, siendo evidente que todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, entre los que se encuentran las UTES, están obligados a formular/aprobar cuentas anuales como consecuencia de la remisión que el art. 139 de la LIS realiza al Código de Comercio.

TERCERO

Pues bien, entrando a analizar la cuestión de fondo, ésta se centra en determinar si el criterio de imputación utilizado por la entidad recurrente es el adecuado o, por el contrario, como considera la Inspección y ratifica el TEAC, las UTES no están obligadas a formular cuentas anuales desde el punto de vista mercantil y por tanto, al no ser preceptiva la aprobación de las cuentas,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 13 de Octubre de 2011
    • España
    • 13 Octubre 2011
    ...de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 135/2006 Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HE......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR