SAN, 23 de Mayo de 2000

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:3451
Número de Recurso1098/1999

Sentencia

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo promovido ante esta Sala Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen,

en nombre y representación de COMERCIAL AREVANO FUENTE, S.A., contra la Administración

General del Estado, representado por el Abogado del Estado, sobre Transmisiones patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección Doña

Emma Galceran Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del TEAC de fecha 7 de Noviembre de 1996.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimarán las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y transcurrido el término de la misma, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 16 de Mayo de 2000, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución del T.E.A.C. de 7 de noviembre de 1996, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Regional de Galicia de 31 de mayo de 1995, recaída en el expediente de reclamación nº 15/1617/93, sobre comprobación de valores del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Por la parte demandante se solicita la anulación de la resolución administrativaimpugnada y del acto de comprobación de valor, o bien, subsidiariamente se reconozca a la demandante el derecho a impugnar el valor comprobado mediante la tasación pericial contradictoria.

En defensa de su pretensión alega que en mayo de 1989 presentó escritura pública de compraventa de unos terrenos y autoliquidación del I.T.P. por un valor de 80.000.000.- ptas.

Incoado expediente de comprobación de valores, en julio de 1991 se emite un informe fijando en valor en 155.558.800.- ptas. aludiendo a las circunstancias físicas, jurídicas y urbanísticas propias de los inmuebles y el precio que respecto a ellos ofrece el mercado, pero sin decir cuáles ni de qué modo, por lo que no se justifica en modo alguno de dónde extrajo los valores en venta de vivienda o comercial, ni los valores de construcción de vivienda, ni los valores de repercusión, ni siquiera el coste de urbanización, siendo tales cifras una mera opinión sin justificación.

No se remite a una fuente documental accesible a la demandante, ni indica al administrado de dónde extrae su conocimiento del mercado, esto es, no comunica su experiencia sobre el mercado en la zona concreta o si conoce otras operaciones similares, no las pone a disposición del administrado para que pueda comprobarlas, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 16-12- 1993 (Artículo 9330 y 9331).

Se alega que la Administración tributaria, al desestimar el recurso de reposición, acompañó el informe del Sr. Miyar Caridad fechado el 28-6-91, pretendiendo subsanar de esta forma en vía administrativa, la grosera ausencia total de motivación del primer supuesto informe, y la primera ocasión hábil para plantear aunque fuese de forma subsidiaria, la solicitud de tasación contradictoria, ocurre una vez desestimado el recurso de reposición, coincidiendo con el recurso económico.administrativo ante el Tribunal Regional, toda vez que fue desestimada la...

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