SAN, 27 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2000:6502
Número de Recurso1247/1998

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/1247/1998, se tramita a

instancia de GRUAS ANDALUZA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Angel Antonio

García López, con asistencia Letrada, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 15 de Abril de 1.998, sobre procedimiento recaudatorio, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo de 6.387.815,-pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por GRUAS ANDALUZA, S.A., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del T.E.A.C., de fecha 15 de Abril de 1.998, solicitando a la Sala la estimación del recurso.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, la Sala dictó auto en fecha 24 de Septiembre de 1.999 con el resultado obrante en autos. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 25 de Octubre de

2.000.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del TEAC de 15 de Abril de 1.998, (R.G. 6618-95), desestimatoriodel recurso de alzada interpuesto por GRUAS ANDALUZA, S.A., contra resolución del TEAR de Murcia de fecha 13 de Julio de 1.995, recaída en expediente núm. 30/2989/94, en asunto relativo a Actos del procedimiento recaudatorio y cuantía de 24.912.088 pesetas, cuyo origen es la declaración en concepto de IVA del tercer trimestre de 1.993, sin ingreso y por cuantía de 20.260.499 pesetas, del día 19 de Octubre de

1.993, con solicitud de aplazamiento que fue denegada por resolución de 3 de Enero de 1.994 por el Departamento de Recaudación de la AEAT de Murcia, al estar en situación legal de suspensión de pagos desde el día 16 de septiembre de 1.993. El recurso de reposición contra la denegación del aplazamiento, aportando en garantía un vehículo valorado en 28 millones fue desestimando el 22 de abril de 1.994 al no constar peritada la valoraicónd el mismo.

Con la desestimación del recurso de reposición se notificó a la recurrente el apremio de la deuda, por Providencia de 8 de Febrero de 1.994, contra la que se interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Murcia, pidiendo al suspensión del acto sin aportación de garantía, que no le fue concedida, por lo que se procedió por la Oficina gestora al embargo de bienes. La actora considera que al ser admitida la suspensión de pagos el 16 de septiembre de 1.993, la deuda tributaria del tercer trimestre de ese año debe desglosarse en dos conceptos: la devengada hasta aquella fecha de 19.887.770 pesetas, que por ser anterior a la fecha de presentación de la suspensión había de incorporarse a la masa de la misma, y la devengada a partir de ese día y hasta el 30 del mismo mes, 347.797 pesetas, a la que no era aplicable lo anterior conforme al artículo 14 de la Ley del IVA vigente y el artículo 95.1.b del RGR, citándose también en la demanda la Circular 3/1990 de 25 de Junio de la Secretaría General de Hacienda.

SEGUNDO

El TEAR de Murcia, el 13 de Julio de 1.995, desestimó la reclamación porque al tratarse de deudas tributarias devengadas en concepto de repercusiones, no deben computarse en la masa de acreedores, conforme al artículo 96.5 del Reglamento General de Recaudación y los artículos 908 y 909 del Código de Comercio; y porque al tener la Hacienda Pública la facultad de abstención que le reconoce el artículo 22 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de Julio de 1.922 y no haber constancia de requerimiento...

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