SAN, 5 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:1788
Número de Recurso584/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a cinco de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 584/2003, se tramita, a

instancia de Provimar, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Gutiérrez Navarro,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de julio de 2003 (RG

1647/2001), sobre IVA, y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 566.960,56 euros

(94.224.300 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación procesal indicada, contra la resolución de referencia, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2003, y la Sala, por providencia de fecha 22 de octubre de 2003, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

La Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 4 de mayo de 2006.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de julio de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la sociedad hoy demandante contra una liquidación tributaria por IVA de los ejercicios 1996 y 1997.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El 13 de noviembre de 2000 la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT formalizó acta, número 70343473, con la disconformidad de Provimar, S.A., parte actora en este recurso, por el concepto tributario IVA, ejercicios 1996 y 1997.

En el cuerpo del acta indica la Inspección que la mayor parte de las entregas realizadas por la demandante están exentas del IVA, en aplicación de los artículos 21, 23 y 24 de la ley 37/1992 , pero no obstante, la sociedad ha realizado entregas de bienes destinadas a almacenes fiscales, que consideró exentas del IVA. El criterio de la Inspección es que dichas entregas no pueden disfrutar de la exención, porque tales entregas de bienes no pueden entenderse realizadas en el régimen suspensivo de los Impuestos Especiales de Fabricación.

2) Tras el Informe ampliatorio y alegaciones al acta, el Inspector Regional de Cataluña dictó acto administrativo de liquidación tributaria, de 9 de febrero de 2001, por el concepto tributario IVA, ejercicios 1996 y 1997, del que resulta una deuda tributaria por importe de 566.960,56 euros (94.334.300 pesetas, de las que 18.914.895 pesetas corresponden a intereses de demora y el resto a la cuota del Impuesto).

3) La reclamación económico administrativa interpuesta contra la anterior liquidación fue desestimada por la Resolución del TEAC ya citada, de 2 de julio de 2003, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) la finalidad del IVA en el sistema tributario español, 2) el funcionamiento práctico de la actividad de avituallamiento de buques y aeronaves, 3) evolución legislativa de la/s figura/s "depósito-almacén fiscal", 4) naturaleza jurídica de las operaciones con depósitos-almacenes fiscales", 5) definición tributaria de "depósito y almacén fiscal", 6) análisis del beneficio fiscal: régimen suspensivo versus exención, 7) incidencia en el IVA de la aplicación de un régimen suspensivo o de un supuesto de exención, 8) el principio de unidad en los impuestos indirectos, 9) vulneración de los principios materiales de justicia, 10) práctica generalizada en todo el sector y equidad, 11) modificación en el año 1998 del Reglamento de Impuestos Especiales: desaparición de la distinción Almacén-Depósito Fiscal en el sector del avituallamiento de bebidas alcohólicas y de labores de tabaco destinadas a buques y aeronaves y 12) errónea consideración por parte del órgano inspector de un problema de interpretación cuando en el año 1098 y 1999 se trata de un tema de aplicación de la norma.

El Abogado del Estado contesta que el corazón del problema se encuentra en la calificación de un establecimiento como Almacén o como Depósito Fiscal, y que la entrega a Almacenes Fiscales no es compatible con el régimen suspensivo de Impuestos Especiales, y al no serlo, no le es aplicable la exención del artículo 14.1.e) de la ley 37/1992 .

TERCERO

La demanda, que es reproducción literal del escrito de alegaciones al acta y del escrito de alegaciones al TEAC, tiene como punto de partida, al que dedica los Fundamentos de Derecho I a VI, la equiparación en la normativa tributaria de las figuras del Depósito Fiscal y del Almacén Fiscal.

Sin embargo, tal equiparación no puede admitirse, como ya han puesto de manifiesto el Informe ampliatorio de Inspección, el acto administrativo de liquidación tributaria y la Resolución impugnada del TEAC.

El artículo 4.7 de la ley 38/1992, de 28 de diciembre , de Impuestos Especiales (LIIEE), en la redacción dada por el artículo único de la ley 40/1995, de 19 de diciembre , define el Depósito Fiscal, como:

El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida y con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.

Por su parte, el artículo 1.2 del RD 1165/1995, de 7 de julio , que aprobó el Reglamento de Impuestos Especiales, define el Almacén Fiscal como:

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