SAN, 20 de Julio de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3331
Número de Recurso1098/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1098/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª CONSUELO

RODRIGUEZ CHACON en nombre y representación de REAL MADRID CLUB DE FUTBOL frente a

la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto de

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 31 de diciembre de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 19 de mayo de 2004, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de trece de julio de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de julio de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la representación de la entidad REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de noviembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada en única instancia, contra Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 8 de mayo de 2002, nº expediente 11/02- 04/02, relativo al Impuesto sobre Sociedades. Obligación Real, periodo 1998, por importe de 68.943,82 euros (11.471.286 pesetas). El importe de la cuota regularizada asciende a la suma de 57.932,65 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - En fecha 30 de enero de 2002, la Oficina Nacional de Inspección en Madrid, incoó a la entidad Real Madrid Club de Fútbol acta de disconformidad, modelo A02 n.° 70509635, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, ejercicio 1998, emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio. En el acta se hizo constar, en síntesis, lo siguiente: Que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 4 de abril del 2000. Que a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se debían computar 555 días consecuencia de la interrupción de las actuaciones a solicitud del contribuyente (diligencia número 6) desde 13 de junio de 2000 a 7 de septiembre de 2000, de la falta de aportación de documentación (diligencias n.° 7 a 18) desde 15 de septiembre de 2000 a 28 de diciembre de 2000, y de la petición de datos internacionales solicitados (diligencia número 22) desde 18 de enero de 2001 a 18 de enero de 2002. Que por acuerdo del Inspector Jefe de 24 de abril de 2001, notificado al interesado en 25 de abril de 2001, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de la liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el artículo 29.1 citado. Que en el curso de las actuaciones inspectoras se habían extendido varias diligencias cuyas fechas se recogían en el acta. Que de las actuaciones practicadas y demás antecedentes resultaba: Que el sujeto pasivo IMFC Licensing BV, estaba sujeto por obligación real al Impuesto sobre Sociedades (LIS, art. 40 ), teniendo en el momento de devengo del impuesto su domicilio fiscal en los Paises bajos, Estado con el que España tiene en vigor un Convenio para evitar la doble imposición (publicado en el BOE de 16-10-1972. Normas complementarias, publicadas en el BOE de 31-1-1975 ). Que el Real Madrid Club de Fútbol es responsable solidario del ingreso de la deuda tributaria de la liquidación que se propone en la presente acta por su condición de pagador, según dispone en art. 41 de la LIS . Que el sujeto pasivo obtuvo en España, sin mediación de establecimiento permanente, rendimientos en el ejercicio 1998 por un importe total de 160.653.037 ptas. (965.544,2 euros) satisfechos por el Real Madrid Club de Fútbol cuyo origen era el contrato suscrito entre ambas entidades en 21 de octubre de 1998, en virtud del cual IMFC Licensing BV, que es titular de la marca comunitaria "Fernando Redondo" otorga al Real Madrid C.F. licencia exclusiva de uso en el territorio de la Unión Europea de la marca citada. Que estos rendimientos no fueron autoliquidados en los plazos reglamentarios. Que se toma como fecha del devengo la fecha de la factura (4 de noviembre de 1998) por cuanto modifica la estipulada en el contrato y se considera un acuerdo entre partes que implica una alteración de lo fijado en aquel. Que se utiliza como tipo de cambio el medio de la fecha de la factura ( 141,953 pts por dólar USA), que aplicado al importe bruto que se hace constar en la factura ( 1.131.734 dolares USA ), permite obtener una base imponible de 160.653.037 pts (965.544,2 ¤). Que la renta derivada de la licencia de marca recibe la calificación de canon, conforme al art. 12 del Convenio de doble imposición citado , tal y como se detalla en el informe ampliatorio del acta.

  2. - En fecha 8 de febrero de 2002, la interesada presentó escrito solicitando la ampliación del plazo para efectuar alegaciones, solicitud que fue admitida, presentando la interesada escrito en fecha 25 de febrero de 2002 en el que realizaba, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1) Nulidad de pleno derecho del acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras: Que la ampliación se acuerda por considerar la inspección actuaria que concurren los motivos contemplados en la norma para que pueda ser acordada dicha ampliación, citándose como tales en el acuerdo el volumen de operaciones y la circunstancia de que el Club utiliza un «sistema de contabilidad... con un desglose exhaustivo de gastos que dificulta y ralentiza las actuaciones de comprobación y la aplicación de criterios homogéneos de calificación a todas las partidas contabilizadas». Que no se da ninguna de las circunstancias previstas en las normas para la ampliación del plazo de comprobación a 24 meses. Que el acuerdo de ampliación adolece de falta de motivación. Que en cuanto al primer motivo alegado por la inspección, la complejidad del sistema de contabilidad utilizado por el Club, resulta ser la consecuencia del cumplimiento de la normativa deportiva y contable que obliga a la entidad a llevar contabilidad especial y separada por cada una de las secciones deportivas, profesionales o no, con que cuenta en su actividad. Que en cuanto al otro motivo alegado, el volumen de operaciones superior al requerido para la obligación de auditar cuentas, no se acompaña de otras exigencias previstas en el art. 31 ter del RGIT , tales como la «necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación» o «la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo». Que es ilegal la imputación de determinadas dilaciones del procedimiento a la interesada y el cómputo de un período de suspensión justificada de un año. Que en ningún momento el posible retraso en la aportación de la información requerida a la fecha fijada unilateralmente por la Inspección puede suponer una dilación en las actuaciones inspectoras. Que el Club siempre ha actuado con la debida diligencia. Que la solicitud de información a las Administraciones extranjeras no es causa justificativa de la duración del procedimiento, dado que durante el tiempo en que se señala que dichas actuaciones han estado suspendidas la Inspección ha puesto de manifiesto el expediente para alegaciones previas e incluso el actuario ha estado elaborando las actas y los correspondientes informes. 2) Nulidad de la propuesta inspectora y del acta al no haberse realizado las actuaciones de comprobación con conocimiento del sujeto pasivo no residente y por no haberse extendido el acta con éste: que las actuaciones debieron seguirse y el acta debió incoarse al sujeto pasivo y no al Real Madrid Club de Fútbol, al ser éste sólo el responsable solidario. Que debe distinguirse entre el obligado tributario (sujeto pasivo) y el obligado al pago de la deuda (responsable), no suponiendo ni el art. 71 del RGIT ni el art....

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