SAN, 23 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:8199
Número de Recurso1090/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1090/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Inmaculada

Romero Melero, que actúa en nombre y representación de la entidad mercantil "SOGECABLE, S.A.", frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central),

representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 5.626'82 euros

(936.224 pesetas). Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Doña Esperanza Córdoba Castroverde, quien

expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de julio de 2002, por la que se desestimó la reclamación nº 4711/00, formulada en única instancia contra la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. en relación con el Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, ejercicio 1998. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 15 de octubre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de abril de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, anulando igualmente la liquidación practicada en su día por la Administración Tributaria.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 29 de mayo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 16 de diciembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad SOGECABLE S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 19 de julio de 2002, por la que, resolviendo en única instancia la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo de Liquidación de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 13 de julio de 2.000, relativa al Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real de contribuir, del ejercicio 1998, acuerda: "1º) Desestimar la reclamación interpuesta. 2) Confirmar la liquidación impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

a)En fecha 6 de marzo de 2.000, la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. incoó a la interesada Acta de Disconformidad, modelo A02, número 70254494, por el concepto y período referido, en la que básicamente se hacía constar: 1.- Que el sujeto pasivo ABC DISTRIBUTION COMPANY está sujeto por obligación real al Impuesto sobre Sociedades, por tener su domicilio fiscal en Estados Unidos, Estado con el que España tenía suscrito un convenio para evitar la doble imposición. La entidad había acreditado su residencia fiscal en ese país. 2.- El sujeto pasivo obtuvo en España, sin mediación de establecimiento permanente, rendimientos en el ejercicio 1.998, por un importe total de 10.500.003 ptas. (63.106,29 euros) satisfechos por SOGECABLE S.A. Dichos rendimientos tenían su origen en el contrato suscrito por la Sociedad de Televisión Canal Plus S.A. (posteriormente Sogecable S.A.) y ABC Distribution Company, con fecha 2 de enero de 1996, en virtud del cual ésta última permitía a Canal Plus acceder, vía satélite, a los servicios emitidos por la entidad no residente, consistente en la emisión subtitulada de un programa de noticias emitido en EE.UU. 3.- El pagador había presentado declaraciones del modelo 210, considerando como rendimiento exentos los objeto de regularización en dicha acta. 4.- El acta se formalizaba al obligado tributario, como responsable solidario del pago de la deuda tributaria, al ser el pagador de las rentas objeto de dicha acta. 5.- Se afirmaba, igualmente, que los hechos regularizados no eran constitutivos, a juicio de la Inspección, de infracción tributaria grave, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria.

Se proponía la regularización de la situación tributaria del interesado determinando una liquidación de la que resultaba una deuda a ingresar de 936.224 ptas. (5.626,82 euros), integrada por una cuota de 840.000 ptas. (5.048,5 euros) y unos intereses de demora de 96.224 ptas. (578,32 euros).

  1. Emitido por el actuario en fecha 6 de marzo de 2.000 el preceptivo informe ampliatorio y presentado escrito de alegaciones por la interesada, la Oficina Nacional de Inspección dictó Acuerdo de liquidación, en fecha 13 de julio de 2.000, confirmando la propuesta contenida en el acta.

  2. Disconforme con dicha liquidación, la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central, presentando en fecha 6 de mayo de 2.002 la alegaciones que figuran en el expediente.

  3. El Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 19 de julio de 2002, la resolución, ahora combatida, por la que desestima la reclamación y confirma la liquidación impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Aduce la recurrente los siguiente motivos de impugnación:

- Inconstitucionalidad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

- Tributación de las rentas percibidas por al entidad no residente. Los pagos realizados por dichas transmisiones, efectuadas por quien de modo habitual se dedica a esta actividad, no pueden encuadrarse dentro de la definición de cánones recogida en el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Estados Unidos. Por el contrario, nos encontraríamos ante el resultado de actividades empresariales, contempladas en el artículo 7 del Convenio, no subsumibles en ninguno de los restantes supuestos de obtención de rentas objeto de dichos Convenios.

CUARTO

El motivo de impugnación consistente en la aducida inconstitucionalidad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala -recursos núm. 122/1997, 385/1997 y Sentencia de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso nº 342/2000, entre otros- en sentido desestimatorio, con fundamento en la normativa reguladora de dicho Ente.

La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17 y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la estructura orgánica del...

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