SAN, 25 de Septiembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:5343

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1276/1998, se tramita a

instancia de Dª Lorenza , representada por el Procurador D. Jorge Deleito

García, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de mayo de

1998, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 2.440.350 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 25 de septiembre de 2001 este recurso frente a la resolución antes aludida y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que habiendo por presentado este escrito con su copia y el expediente administrativo, que se devuelve, en la representación que ostento de Dña. Lorenza , se sirva tener por formulada la presente demanda en los autos del Recurso Nº 1276/98 interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de Mayo de 1998 y, previa la tramitación que legalmente corresponda, dictar Sentencia, en su día, revocando la Resolución recurrida y, consecuentemente, la providencia de apremio que confirma dicha Resolución, por ser ambas contrarias a Derecho".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 3 de julio de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2001, en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidenta de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de mayo de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 10251-96; R.S. 1168/97), por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria contra fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 12 de septiembre de 1996, recaído en la reclamación número 12613/93, promovida por Dª Lorenza -ahora recurrente- en su condición de viuda y heredera de D. Fernando , acuerda: "Estimar el recurso y anular el fallo recurrido confirmando, en consecuencia, la providencia de apremio si bien deberá modificarse la cuantía del recargo en los términos señalados en el último Fundamento de Derecho de la presente resolución".

    Pretende la parte actora, al igual que en el recurso también por ella interpuesto y tramitado bajo el número 1276/1998 ante esta misma Sala y Sección y resuelto mediante nuestra Sentencia de 25 de enero de 2000, la anulación de la resolución recurrida y, consecuentemente, de la providencia de apremio por la misma confirmada, argumentando básicamente al efecto que el pago de la deuda tributaria del caso mediante el envío de cheque conformado por correo, era válido tras las sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1986 que anuló el artículo 4 del Real Decreto 361/1984.

    A lo que se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda haciendo suya la fundamentación expresada en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central y solicitando la desestimación del recurso.

  2. Conviene a la presente resolución tomar en consideración lo siguiente que resulta del expediente administrativo remitido:

    1. D. Fernando , fallecido el 29 de enero de 1992, esposo de la hoy actora, presentó dentro del plazo reglamentario la declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1990, de la que resultó una cuota a ingresar de 24.403.507 pesetas, siendo remitida dicha autoliquidación, el día 19 de junio de 1991, junto con un cheque librado el día 15 de junio de 1991 a favor del Tesoro, cruzado y conformado por el citado importe, por medio de correo certificado y remitido todo ello a la Administración de...

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