SAN, 18 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:1982

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1181/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña María

Isabel Campillo García, en nombre y representación de la entidad mercantil "VALORES

CASTELLANOS, S.A.", frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 96.415 pesetas (579'47 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís,

quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 11 de octubre de 2001, que estima en parte la reclamación económico- administrativa interpuesta frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 17 de septiembre de 1998, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 20 de noviembre de 2001, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como de la liquidación tributaria que en ella se examinó.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba e interesada la celebración del trámite de conclusiones escritas, fue evacuado por las partes mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se ratificaron en sus respectivas conclusiones.

QUINTO

La Sala acordó, por medio de providencia, señalar la audiencia del 11 de marzo de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la pretensión de nulidad articulada por la entidad mercantil recurrente contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 11 de octubre de 2001, que estima en parte la reclamación económico- administrativa interpuesta frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 17 de septiembre de 1998, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, ascendente a la cantidad que se ha reflejado como cuantía litigiosa, decidiendo lo siguiente en su parte dispositiva: "1º) Estimar en parte la reclamación formulada; 2º) Confirmar el acuerdo impugnado en lo relativo a las modificaciones en la base imponible; y 3º) Anular el acuerdo impugnado en lo referente a la sanción".

SEGUNDO

Los motivos aducidos por la sociedad recurrente en este proceso son reproducción de los que ya fueron esgrimidos en la vía administrativa y, a su vez, reiteración de los vertidos en diversos recursos contencioso-administrativos, promovidos por diversas empresas que tributan en régimen de transparencia fiscal vinculadas entre sí, las cuales han sido objeto de examen jurisdiccional por esta Sala en varias Sentencias, entre las que cabe citar las de 7 de noviembre de 2003 (recurso nº 1187/01), 18 de diciembre de 2003 (recurso nº 1191/01 y 5 de febrero de 2004 (recurso 1159/2001), dando lugar a los razonamientos que ahora se exponen.

En primer término, se alega la nulidad de las actuaciones inspectoras, concretada en la existencia de desviación de poder y vulneración del principio "non bis in idem"; además, concurrencia de la causa de abstención prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el equipo nº 20 de la ONI y ausencia de competencia de la ONI para las actuaciones inspectoras.

En segundo lugar, se invoca la prescripción por "la total ausencia de progreso efectivo en las actuaciones inspectoras durante todo el año 1997", alegando la desproporcionada duración de las actuaciones inspectoras, así como su progresiva ralentización; que tales actuaciones se encontraban dispuestas para su finalización, como mínimo, a finales del año 1996 y, por confesión del inspector actuario, desde su informe de 5 de febrero de 1997, y, sin embargo, las actas se firman el 6 de marzo de 1998, una vez finalizada la instrucción del proceso penal seguido contra el Sr. Enrique ; la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras desde el 22 de octubre de 1996, fecha de la última diligencia en la que se aportaron datos a la Inspección, hasta el 24 de febrero de 1998 en que se procede a la firma de las actas.

En último término, se alega sobre la procedencia de la deducción por doble imposición de dividendos a tenor del artículo 19.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

El 6 de marzo de 1998, la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad hoy recurrente el acta de disconformidad, modelo A02, nº 70004883, por el concepto y periodo referidos, en la que, básicamente, se hacia constar que la sociedad estaba sometida en dicho ejercicio al régimen de transparencia fiscal, siendo su único socio, durante todo el ejercicio, Don Enrique , y que el sujeto pasivo había presentado declaración por el Impuesto sobre Sociedades del año 1991, consignando una base imponible previa de carácter positivo de 13.306.865 pesetas y una base imponible del ejercicio por importe de cero pesetas, como resultado de la compensación de base imponible negativa.

En el capítulo de la deducción por doble imposición por dividendos, la entidad imputó a los socios una base de 1.928.300 pesetas, procedentes de dividendos percibidos por la entidad de Banco Español de Crédito en el ejercicio, y que la sociedad ha contabilizado en la rúbrica de ingresos financieros. Sin embargo, la Inspección estima que no es admisible la imputación a los socios de la citada deducción, al no proceder en este ejercicio la citada imputación de base imponible positiva alguna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 382.1, regla tercera, del Reglamento del Impuesto, en conexión con el artículo 127.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se hacía constar que dada la vinculación entre la sociedad y D. Enrique , y teniendo en cuenta la trascendencia tributaria que podría, en su caso, derivarse de los pronunciamientos judiciales que habían de recaer en relación con las causas abiertas en este momento contra el Sr. Enrique , ya ante la Audiencia Nacional (juicio oral en que se están enjuiciando varios presuntos delitos que le son imputados en autos de procesamiento dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional en fechas 27 de mayo y 23 de diciembre de 1996, fruto de las diligencias previas 234/94), ya ante el Tribunal Supremo (recurso de casación contra sentencia condenatoria de 20 de marzo de 1997, dictada por la Audiencia Nacional), el acta se calificaba como previa, exclusivamente, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 50.1 y 2.c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, hasta tanto se hayan sustanciado judicialmente de forma definitiva las mentadas causas, y con ello delimitado de igual manera la relación de hechos que se consideren probados y su calificación jurídica.

Los hechos reflejados en el acta en relación con la imputación de la deducción por doble imposición por dividendos constituían, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave, en virtud de lo establecido en el artículo 79.d) de la Ley General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 10/1985, lo que determina una sanción proporcional equivalente al 50% de la cuantía indebidamente imputada por deducciones, como consecuencia de la aplicación del régimen sancionador establecido en el art. 88.2.b) de la LGT, versión de la Ley 25/1995. La sanción, por lo tanto, ascendía a 96.415 pesetas.

El Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica, previo complemento de las actuaciones a solicitud de la entidad y tras la presentación por ésta de su escrito de alegaciones, dictó acuerdo de liquidación provisional, de 17 de septiembre de 1998, confirmatorio en todos sus extremos de la propuesta de regularización contenida en el acta.

Interpuesta contra este acuerdo reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, éste dictó el 11 de octubre de 2001 la resolución que ahora se examina por la que se acuerda estimar en parte la reclamación formulada, confirmando el acuerdo impugnado en lo relativo a las modificaciones en la base imponible; y anulando el acuerdo impugnado en lo referente a la sanción.

CUARTO

Los motivos de impugnación aducidos, como hemos visto, han...

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