SAN, 30 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4714

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 370/2002 se tramita a

instancia de D. Gregorio, representado por el Procurador D. JESUS

VERDASCO TRIGUERO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

23 de enero de 2002 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicios1988 y 1989, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo en 55.622,05 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 08/04/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que admita el presente escrito teniendo por formalizado en tiempo y forma escrito de demanda, y previos los trámites legales oportunos dicte Sentencia estimando la demanda y por la que se declare la anulabilidad de la resolución recurrida con base en los fundamentos contenidos en este escrito, y como pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada, declare prescrito el derecho de la Administración para practicar la eventual liquidación de sanción a que hace referencia el punto 2º de la resolución del TEAC que confirma la resolución recurrida, con condena en costas a la Administración del Estado."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando integramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dicto Auto de fecha 10 de enero de 2003 acordando recibir el pleito a prueba, abriéndose el periodo de proposición por el plazo de 15 días y formándose al efecto los correspondientes ramos de prueba habiendose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

Mediante providencia de esta Sala de 20/5/2004 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24/06/2004, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 23 de enero de 2.002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 6 de mayo de 1998, que, a su vez, estimó parcialmente las reclamaciones acumuladas nº 9104/95, 9105/95, 596/96 y 602/96, interpuestas frente a las liquidaciones tributarias practicadas el 30 de junio de 1995 por el Inspector-Jefe de la Inspección de los Tributos de la A.E.A.T. en Barcelona, derivadas de las dos actas de disconformidad incoadas el 27 de febrero de 1995, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 y 1989, así como contra los acuerdos de 6 de noviembre de 1995 del propio Inspector-Jefe, liquidatorios de las sanciones correspondientes a los dos ejercicios.

Hay que partir de que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña desestimó las reclamaciones referentes a cuota e intereses de demora -del ejercicio 1988- e intereses de demora -ejercicio 1989- y estimó parcialmente las reclamaciones impugnatorias de las dos liquidaciones de sanción, anulándolas para que se procediera a la apertura de un período de alegaciones y se prosiguiese la tramitación. Según se expone en el escrito de demanda, la sanción derivada de ese nuevo procedimiento que el TEAR ordena proseguir no ha sido impuesta al recurrente, por lo que insta éste al Tribunal a que declare prescrito el derecho de la administración a imponerla, por razón de lo dispuesto en el artículo 64.c) de la Ley General Tributaria.

Sin embargo, no hay aquí acto alguno que pueda ser objeto de examen, salvo el relativo a la liquidación de la deuda tributaria (por cuota e intereses), al que seguidamente nos vamos a referir. No es posible, en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo, el ejercicio y reconocimiento de acciones puramente declarativas, que poseen una finalidad preventiva o precautoria, es decir, para prevenir o evitar un acontecimiento futuro que se estima perjudicial. Si no se ha producido el supuestamente esperado acto sancionador, mal se podría declarar que éste incurre en una extralimitación de la potestad administrativa, ejercitada cuando ésta había decaído "ratione temporis" por concurrir la prescripción. Sólo si se impugnase un acto definitivo de imposición de sanción se podría juzgar esta pretensión, pero no efectuar una mera declaración "pro futuro" encaminada a evitar que la sanción fuera finalmente impuesta. En cualquier caso, cabe suponer que si la Administración no ha procedido a materializar lo ordenado en la vía económico- administrativa, será por haber apreciado, de oficio, esa prescripción, aun cuando no haya sido objeto de una resolución explícita de finalización del procedimiento, pues de no interpretarse que las cosas han sucedido de esta manera resulta inexplicable el silencio o pasividad, un vez transcurridos, desde la resolución referida, dictada el 6 de mayo de 1998, hasta la fecha presente, casi seis años. Además, no constan las vicisitudes del expediente sancionador seguido como consecuencia de la estimación parcial de la reclamación económico-administrativa suscitada en la primera instancia, más que por las afirmaciones de la parte recurrente, lo que impide acometer el examen y resolución de lo que se pretende en la demanda, en lo que concierne a este concepto.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido, habiendo sido recogidos en la resolución ahora impugnada.

La...

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