SAN, 18 de Octubre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:5998

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1481/98 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Dª Irene , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10/09/98 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 16/11/98 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 19/11/98 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 24/09/99, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 16/11/99 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11/10/01 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 10.9.1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra el acuerdo desestimatorio por silencio administrativo de la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, según Acta de disconformidad de fecha 19 de noviembre de 1993, ordena se practique nueva liquidación conforme a los criterios sentados en la resolución, en relación con la determinación de los importes de los incrementos patrimoniales gratuito y oneroso, fijando la sanción en el 50%.

La actora centra la cuestión en el tratamiento tributario de las donaciones que efectuó de las acciones dela entidad "Hodisa" a favor de sus dos hijos y de su hija, y de las efectuadas a su favor por sus dos hijos varones, que se escrituraron y por las que se satisfizo el correspondiente Impuesto de Donaciones, reflejándose en las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los incrementos patrimoniales lucrativos. Los motivos de impugnación de la resolución son los siguientes: 1) Nulidad de la liquidación practicada, pues atendiendo a la naturaleza de los negocios jurídicos efectuados se trata de donaciones puras, realizadas de manera sucesiva y por la que se pagaron los correspondientes impuestos; calificación jurídica que es conforme a lo establecido en el art. 25.2, de la Ley General Tributaria. 2) Improcedencia de la sanción, ante la falta de culpabilidad y la no ocultación de dato alguno a la hacienda Pública de las operaciones realizadas; además de que existe disparidad interpretativa en relación con la calificación jurídica de dichas operaciones. Y 3) Caducidad del procedimiento por interrupción de las actuaciones inspectoras, al amparo del art. 31.4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por transcurso del plazo de seis meses entre actuaciones inspectoras.

El Abogado del Estado, partiendo de la indagación de la verdadera causa de esas donaciones cruzadas, al amparo de los arts. 1261 y 1274 del Código Civil, y de las circunstancias personales y temporales que concurren en dichas operaciones, concluye que se trata de un negocio oneroso, no gratuito, por lo que los incrementos liquidados por la Inspección, es conforme a Derecho.

SEGUNDO

En relación con la caducidad del expediente por interrupción de las actuaciones inspectoras, efectivamente, esta Sala, como manifiesta el recurrente, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997, se pronunció sobre la cuestión planteada, ahora, en este recurso, relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: "Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 5_ de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley 30/92, no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.". En esta sentencia, trás diferenciar la figura de la "prescripción" y de la "caducidad", se señalaba que: "La caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4, "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR