SAN, 23 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5834

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 433/2004 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ADOLFO

MORALES HERNANDEZ-SAN JUAN en nombre y representación de COMERCIAL SALOU, S.A.

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 1 de julio de 1998, en

materia de SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo

ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 31 de octubre de 1998 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 3 de julio de 2000, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Por medio de auto de fecha 4 de marzo de 2004 la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se declara incompetente para conocer del presente recurso al corresponder el examen de esta cuestión a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

SEXTO

Mediante providencia de esta Sala de catorce de mayo de dos mil cuatro, se aceptó la competencia y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de septiembre de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 1 de julio de 1998, estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa formulada por la entidad Comercial Salou S.A. contra el Acuerdo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de retenciones e ingresos a cuenta correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, siendo la cuantía de 18.984.487 ptas.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad modelo A 02 que el 3 de julio de 1995 la Unidad de la Inspección Provincial de Hacienda de la Delegación de la AEAT de Tarragona incoó a la interesada por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF e Impuesto de Sociedades, ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, estimándose por la Inspección la procedencia de la aplicación de las normas de vinculación del Impuesto de Sociedades conforme al art. 16 de la LIS además del art. 8 de la Ley 18/1991 de la Ley del IRPF con relación a la obligación de retener e ingresar a cuenta respecto de los socios y sociedades vinculadas, y habiendo sido calificados los hechos como infracción tributaria grave del art. 79 y ss de la LGT con sanción del 50%.

Frente al acto de liquidación se interpuso por la hoy actora reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña que mediante la resolución de 1 de julio de 1998 acordó estimarla en parte, anulando la liquidación impugnada que deberá ser sustituida por otra, idéntica a la anterior, excepto en lo relativo a la calificación del expediente que lo ha de ser de rectificación sin sanción.

En la resolución del TEAR de Cataluña se notificaba a la parte que la misma podía ser objeto de impugnación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de dos meses a partir del de su notificación.

Interpuesto recurso contencioso administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña, mediante Auto de 4 de marzo de 2004, acordó declarar la falta de competencia de la Sala del TSJ de Cataluña para conocer del recurso , al corresponder el examen de la cuestión a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , habida cuenta que en función de la cuantía, 18.984.487 ptas. la deuda tributaria debió ser objeto de examen ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

La Sala, mediante Providencia de 14 de mayo de 2004, por razones de economía procesal aceptó la competencia y decidió entrar a conocer del asunto señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2004.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Falta de motivación de las actas; 2º) Incorrecta aplicación del art. 16 de la ley 16/1978 del Impuesto sobre Sociedades sobre operaciones vinculadas; 3º) Errónea apreciación del precio de mercado en circunstancias similares; 4º) Subsidiariamente que el ajuste no procede cuando el prestamista es una persona física y que la presunción de retribución admite prueba en contrario por lo menos en el caso de las personas físicas.

TERCERO

Previamente al estudio de la cuestión de fondo es preciso analizar las alegaciones formales esgrimidas por la actora en relación a la presunta falta de motivación de las actas.

El artículo 145, apartado 1, letra b), de la Ley General Tributaria, dispone: "1 En las Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) b). Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo (...)", y el art. 49, apartado 2, letra d), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, dispone: "2. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: ( ... ) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor, u obligado a efectuar ingresos a cuenta con expresión de los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar (...)",

En concreto en cuanto a las liquidaciones la LGT exigía (art. 121-2) y exige (art. 124) expresión concreta de hechos y elementos que la motivan cuando la liquidación suponga un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado

La doctrina del TS sobre ambos artículos se recoge con claridad en la sentencia TS 3ª sec. 2ª , S 10-05-2000, rec. 5760/1995. Pte: Gota Losada, Alfonso, al establecer que: "sostener que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad."

El art. 145.3 de la Ley General Tributaria, dispone que: "Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario."

De lo establecido en este precepto, se desprende que, las actas, conforme...

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