SAN, 23 de Marzo de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:109
Número de Recurso370/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 370/2003, se tramita a

instancia de D. Carlos Francisco Y Dª Nieves, representados por la

Procuradora Dª Inmaculada Romero Melero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7-3-2003, relativa al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS

PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1993, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo la de

43.080,18 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 21-3--2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Se sirva admitir este escrito con sus copias, tenga por formalizada la demanda en el Procedimiento Ordinario 370/2003 y, caso de estimarla, en todo o en parte se sirva anular la resolución y liquidación impugnadas sin perjuicio de su sustitución por la que estime procedente

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte Sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 14-1--2004 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20-2- 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16-3-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco y Dña. Nieves se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 7 de marzo de 2003, que desestima las reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación tributaria de 17 de enero de 2.000, dictado por el Inspector-Jefe Adjunto Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección en el expediente nº 17/02/01/99, derivado del Acta de Disconformidad, núm. 70220431, incoada en fecha 29 de noviembre de 1999 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1993 y cuantía de 43.080,18 euros (7.167.938 ptas).

SEGUNDO

Aducen los recurrentes los siguientes motivos de impugnación:

-Ausencia de legitimación de la A.E.A.T.

-Prescripción del derecho a exigir importe alguno en relación con el I.R.P.F. del ejercicio 1993, con invocación del plazo prescriptivo de cuatro años.

-Opción por la tributación individual.

-Incrementos de la base imponible: Presunción de intereses.

TERCERO

El primer motivo de impugnación, atinente a la ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ha sido reiteradamente examinado y resuelto por esta Sala, de cuyo criterio es perfecta conocedora la recurrente, en sentido desestimatorio a su pretensión con fundamento en la normativa reguladora de dicho Ente.

Consecuentemente, razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, exigen reproducir el expresado criterio recogido, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2005 , dictada en el recurso 1292/2002, entre otras, en la que se declara:

La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17 y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre , de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquélla.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" ( art. 103.5 de la citada Ley 31/1990 ).

La argumentación de la actora, si bien teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1 de la Constitución , según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado artículo 103.2); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes". Por otro lado, tampoco se produce el incumplimiento de los requisitos declarados por la jurisprudencia constitucional (Sentencias números 63/86, 65/87 y 76/92 ), en relación con la improcedencia de utilizar las Leyes de Presupuestos para incluir materias que guarden "directa relación con las previsiones e ingresos y las habilitaciones de gastos de los Presupuestos o con los criterios de política económica en que se sustente"; lo que, en el presente caso, afectaría a la creación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

La Sala entiende que, enmarcada la Agencia Estatal en la función de "gestión tributaria", que tradicionalmente nuestro ordenamiento jurídico atribuía al Ministerio de Economía y Hacienda, su creación, desde el punto de vista formal, como organismo dentro de la organización de la Administración Tributaria, encargado de realizar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos, como se ha dicho, de gestión, inspección y recaudación (viniendo así a ser la sucesora de las funciones que venías encomendadas a la Secretaría General de hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquella), no se ve afectado por la jurisprudencia constitucional citada, en cuanto que, como nuevo Órgano de la Administración Tributaria, no incide en las previsiones e ingresos y habilitaciones de gastos de los Presupuestos.

Por último, se debe añadir que, la parte recurrente no queda inhabilitada para acudir al procedimiento de recusación del actuario, en el caso concreto, si se dan las circunstancias o motivos previstos, con carácter general, en el art. 29 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pero no siendo viable alegarlo de forma genérica en el contexto de la normativa antes citada

.

CUARTO

Aduce la recurrente, en segundo término, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1993, que se examina, con fundamento en que iniciadas la actuaciones de comprobación en fecha de 1 de diciembre de 1998 y presentada en plazo la declaración correspondiente al ejercicio 1993 que se enjuicia, cuya fecha final para la presentación de la oportuna declaración era el 20 de junio de 1994, "a la fecha de inicio de las actuaciones habría transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años previsto en el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 1/98 de 26 de febrero ".

La adecuada solución de la cuestión atinente a la prescripción alegada, exige determinar el plazo de prescripción que resulta aplicable.

A este respecto, es criterio reiterado de la Sala que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se...

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