SAN, 14 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6334

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 113/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª PALOMA

ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD en nombre y representación de COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A. frente a la Administración General

del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de veintiuno de diciembre de dos mil uno en materia de Impuesto sobre

Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la

Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de treinta de enero de dos mil dos el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de once de julio de dos mil dos, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil dos en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba que fue denegado por auto de fecha veintiocho de enero de dos mil tres y siendo este firme quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de veintidós de julio de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día siete de octubre de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de diciembre de 2001 desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION S.A. contra Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 27 de julio de 1998, en el expediente 100/97 relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990 y cuantía de 26.030,05 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 13 de marzo de 1997 fue incoada a la reclamante y en la que se hacia constar que la sociedad presentó declaración con una base imponible de 3.545.603.036 ptas. y una cuota a ingresar de 584.447.588 ptas. y que como resultado de la comprobación inspectora procede incrementar la base imponible en los siguientes conceptos: 1) Gastos que no tienen la consideración de fiscalmente deducibles por constituir liberalidades 6.849.650 ptas. por bolsas de Navidad, 9.689.166 de obsequios diversos; 11.398.641 por atenciones a otros empleados y 10.056.343 por dotación grupo de empresas; 2) Exceso de la provisión para primas pendientes de cobro calculada sin ajustarse a lo establecido en el art. 61 del RD 1348/85, de 1 de agosto por lo que no procede su deducibilidad por un importe de 188.626.000 ptas. Como consecuencia de ello la base imponible debe fijarse en 3.563.743.836 ptas.

El 27 de julio de 1998 el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Técnica dictó acto de liquidación por importe de 4.331.036 ptas. contra la que la parte interpuso reclamación ante el TEAC que fue totalmente desestimada.

La actora funda su pretensión desestimatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones:

- Nulidad de actuaciones por incompetencia manifiesta del Inspector actuante.

-Nulidad de la liquidación girada como consecuencia de unas actuaciones de inspección carentes de motivación en el inicio.

-Prescripción del derecho de la Administración a cuyo efecto aduce la interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses.

-Gastos considerados por la Inspección como no deducibles: "Bolsas de Navidad", "Obsequios diversos", "Atenciones a otros empleados" y "Dotación grupo de empresas".

- Exceso de provisión para primas pendientes de cobro.

-Nulidad de pleno derecho de la liquidación por sanción y manifiesta improcedencia de la sanción.

TERCERO

Plantea la actora, por primera vez en la demanda, la incompetencia manifiesta del Inspector actuante lo que, a su juicio, determina la nulidad de las actuaciones administrativas, pero tal alegato no puede alcanzar el éxito pretendido.

Amen de tratarse propiamente de una cuestión nueva y, por tanto, inadmisible dado el carácter esencialmente revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, (SSTS de 4 de marzo y 19 de diciembre de 1989, 8 de noviembre de 1990, 6 de febrero de 1991, 30 de marzo y 9 de diciembre de 1992, 20 de octubre de 1997, 9, 12 y 10 de marzo de 1998, entre otras) lo cierto es que en relación con la pretendida incompetencia de la Oficina Nacional de Inspección, debe señalarse que el artículo 2º de la Orden de 26 de mayo de 1986, por la que se desarrolla Reglamento General de Inspección Tributaria en el ámbito de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, dispone en su apartado 1 que la misma "tendrá, en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria y respecto de las personas o Entidades en relación con quienes extienda sus actuaciones, cuantas funciones contempla el artículo 2.º del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, sin perjuicio de las facultades propias de otros Organos para desarrollar cerca de aquellas personas o Entidades, actuaciones inspectoras. No obstante, corresponderá a la Oficina Nacional de Inspección realizar las actuaciones de comprobación e investigación que procedan respecto de aquellas personas o Entidades, si bien otros Organos competentes de la Inspección de los Tributos podrán realizar actuaciones parciales de comprobación e investigación cerca de aquellos obligados tributarios de acuerdo con los apartados quinto y sexto, del artículo 21 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, según las directrices de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria".

Y en su apartado 2 se añade que "la competencia de la Oficina Nacional de Inspección podrá extenderse a las Entidades y grupos de Sociedades en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que su capital fiscal exceda de mil millones de pesetas o su volumen de operaciones supere la cifra de cuatro mil millones de pesetas, en el ejercicio económico anterior a aquel en que se dicte el acuerdo correspondiente". Por su parte, en el apartado 4 del mismo artículo se dispone que "el Director General de Inspección Financiera y Tributaria, atendiendo a las directrices fijadas y objetivos que se pretendan alcanzar, acordará de entre las Entidades o personas a que se refieren los dos apartados inmediatamente anteriores, aquellas a las que de forma efectiva haya de extender sus actuaciones la Oficina Nacional de Inspección. Este acuerdo se notificará a la persona o Entidad afectada, haciendo en él constar expresamente la Dependencia de la Oficina Nacional de Inspección con la que aquélla haya de relacionarse. Asimismo, se dará traslado de dicho acuerdo a los Centros directivos afectados y a la correspondiente Delegación de Hacienda".

La pretensión de nulidad de la recurrente ha de ser desestimada por la Sala dado que, como Gran Empresa, está dentro del ámbito de actuación de la Oficina Nacional de Inspección, siendo así que el incumplimiento o el defecto en la notificación de lo dispuesto en el art. 4.2 de la citada Orden de 26 de mayo de 1986, en ningún caso determinaría la incompetencia manifiesta del órgano, que en este caso es el competente, sino que constituiría un defecto de tramitación subsanable que ni produciría indefensión a los interesados ni originaría la nulidad del acto de conformidad con lo dispuesto en los arts. 62 de la LRJPA o 153 de la LGT; es decir, la falta de notificación de lo dispuesto en el art. 4.2 de la citada Orden no aparece como un requisito constitutivo o determinante de la competencia del órgano encargado de realizar tales actuaciones.

A mayor abundamiento, cabe señalar que del examen del expediente se deduce que ninguna alegación de incompetencia o indefensión aparecen en las diversas diligencias de inspección seguidas, ni tampoco en el acta de fecha 13 de marzo de 1997, y, extrañamente, tampoco en el escrito de alegaciones presentado ante el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 1 de diciembre de 1999, se lleva a cabo ninguna indicación respecto del pretendido vicio competencial de la O.N.I. que, por primera vez, se denuncia en esta vía jurisdiccional.

CUARTO

Por otro lado la alegación de nulidad absoluta se basa también en la infracción del art. 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986, al entender la recurrente que el inicio de las actuaciones inspectoras no obedece a ninguna de las causas o "modos de iniciación" de las actuaciones inspectoras, que el precepto recoge, es decir, ni a iniciativa de la Inspección como consecuencia...

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