SAN, 30 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6030

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 517/2002 se tramita a

instancia de HOLCIM S.A., representado por el Procurador D. Victorio Venturini Medina, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23/1/2002 sobre liquidación por

el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991 y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 704.504,32

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 30/4/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que, habiendo presentado este escrito tenga por formalizada demanda en el recurso tramitado bajo el número de referencia 02/517/2002 y, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que:

  1. Declare la nulidad y/o anule y/o revoque dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 22 de enero de 2002 (número de reclamación 3423/98), en cuanto confirma la liquidación girada a la recurrente por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991.

  2. Declare el derecho de mi representada a ser indemnizada por los costes y gastos incurridos para la constitución y mantenimiento del aval presentado en garantía de la suspensión de la referida liquidación, y para obtener la debida asistencia técnica y representación procesal, tanto en el propio recurso ahora sustanciado como en los que al mismo antecedieron en la vía administrativa. Costes y gastos cuya cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia.

  3. Condene a la Administración pública al pago de las costas originadas por el presente recurso.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 28 de enero de 2003 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 16/7/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23/9/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HOLCIM S.A. -anteriormente HORNOS IBÉRICOS ALBA S.A.- se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 23 de enero de 2.002, por la que desestima la reclamación económico administrativa, en única instancia, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de 19 de mayo de 1998, relativo al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1991.

SEGUNDO

Frente a la resolución combatida aduce la recurrente, en primer término, que las canteras son activos mineros pertenecientes al inmovilizado material que se deprecian por su explotación, utilización, uso o, en último término, por el simple paso del tiempo, y como tales, susceptibles de amortización y, por ende, susceptibles de que se les aplique el beneficio fiscal de libertad de amortización regulado en el art. 26 de la Ley de Fomento de la Minería y en el art. 59 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Alega, en segundo término, la improcedente minoración del saldo pendiente de la deducción por adquisición de activos fijos nuevos como consecuencia de la liquidación girada a la recurrente por el ejercicio 1990, al encontrarse suspendida la ejecutividad de la misma.

TERCERO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 16 de marzo de 1998 la...

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