SAN, 15 de Febrero de 2006

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:4569
Número de Recurso401/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ LUCIA ACIN AGUADO FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a quince de febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 401/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don Ángel Luis Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de "SANTA LUCÍA, S.A.", contra la

resolución de 7 de marzo de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimó en

parte la reclamación económico-administrativa formulada contra los acuerdos del Inspector Jefe-

Adjunto de la Oficina Técnica, de liquidación de 14 de abril de 2000, de rectificación de errores de

18 de octubre de 2000, y de imposición de sanción de 18 de octubre de 2000, relativos al Impuesto

sobre Sociedades, ejercicio 1995 por importes respectivos de 4.482.322, 52 euros (745.795.715

ptas.), 22.302,64 euros (3.710.847 ptas.) y 83.476,68 euros (13.889.351 ptas.). Ha sido parte LA

ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 8 de marzo de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administra-tivo impugna-do.

TERCERO

Contestada la demanda y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad recurrente impugna la resolución de 7 de marzo de 2003 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa formulada contra los acuerdos del Inspector Jefe-Adjunto de la Oficina Técnica, de liquidación de 14 de abril de 2000, de rectificación de errores de 18 de octubre de 2000, y de imposición de sanción de 18 de octubre de 2000, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995 por importes respectivos de 4.482.322, 52 euros (745.795.715 ptas.), 22.302,64 euros (3.710.847 ptas.) y 83.476,68 euros (13.889.351 ptas.).

Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

  1. Con fecha 30 de diciembre de 1999 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la citada entidad Acta A02 (de disconformidad) por el concepto impositivo y período indicados. En dicha Acta se hacía constar básicamente lo siguiente: lº.- El sujeto pasivo había presentado declaración por el Impuesto sobre Sociedades del año 1995, consignando una base imponible de 10.551.539.606 ptas. (63.416.030,23 euros) y una cuota diferencial de 1.730.925.285 ptas. (10.403.070,48 euros). 2º.- La base imponible declarada debía rectificarse por los siguientes conceptos

    : a) En relación con la adquisición de cartera de seguros perteneciente a la sociedad VIDA FUTURA, SA, a la cual se refiere el Acta A02 del ejercicio 1994, se entiende que, dado su carácter de fondo de comercio, cabe la posibilidad de una amortización deducible por décimas partes anuales, lo que determina una dotación deducible de 4.101.126 ptas. (24.648,26 euros), y en base a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 43/95. b ) En relación con las pólizas adquiridas por Santa Lucía, SA a la entidad VIDA FUTURA, SA, con efecto desde 1 de octubre de 1994, se entiende que las comisiones de producción abonadas a los nuevos agentes por la adquisición de tal cartera, fundamentalmente Asgeca, SA, no constituyen gasto deducible, por no ser gasto necesario para la obtención de ingresos, configurándose como liberalidad, y valorándose los excesos considerados como tales en un importe de 25.453.980 ptas. (152.981,5 euros), dadas las relaciones de vinculación existentes entre Santa Lucía, SA y Asgeca, SA. Y ello es así, dado que las pólizas cuya gestión asume esta última entidad ya eran propiedad de Santa Lucía por la propia operación de cesión de cartera, lo cual comporta no sólo que ésta adquiera simplemente un activo inmaterial, sino que el propio precio de adquisición, calificado como fondo de comercio, sea regularizado y amortizado en esta misma Acta. A mayor abundamiento, la Ley de producción de Seguros de 1985, como la Ley de Mediación de Seguros Privados de 30 de abril de 1992, apoyan el criterio expuesto. c) La entidad ha efectuado una dotación a la Provisión por Desviación de Siniestralidad, que no se considera partida deducible con arreglo al art. 13 de la Ley 61/1978 y al Real Decreto 1.042/1990, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado y se determina su tratamiento fiscal. El importe de la dotación equivale a 1.551.846.489 ptas. (9.326.785,24 euros). d) En el contexto de las deducciones en cuota, procede suprimir la deducción equivalente a 27.778.701 ptas. (166.953,36 euros), en concepto de I+D, dado que de acuerdo con el art. 26.Dos de la Ley 61/1978 y el Real Decreto 1.622/1992, el gasto efectuado por la sociedad no tiene tal carácter, sino que simplemente se trata de un proyecto de gestión empresarial informatizado mediante un sistema integral. 3º.- Este acta completa la propuesta de regularización realizada en acta previa de esta misma fecha modelo A01, en la cual se determina una base imponible de 10.671.556.361 ptas. (64.137.345,46 euros). 4º.- En consecuencia

    la base impomble comprobada del ejercicio asciende a 12.244.755.704 ptas. (73.592.463,93 euros), resultando de la liquidación propuesta una cuota a ingresar de 578.398.471 ptas. (3.476.244,82 euros) y unos intereses de demora de 162.038.728 ptas. (973.872,37 euros).

  2. Emitido por el inspector actuario el preceptivo informe ampliatorio al acta de disconformidad, y puesto de manifiesto el expediente a la interesada, la entidad presentó las alegaciones que estimó pertinentes. A la vista de todo ello, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó, con fecha 14 de abril de 2000, acuerdo de liquidación definitiva, en el que se confirma la regularización propuesta en el Acta, excepto en lo relativo a la reducción de la base imponible en el importe de la amortización de la cartera adquirida a Vida Futura, SA. De la mencionada liquidación resulta una deuda tributaría de 745.795.715 ptas. (4.482.322,52 euros), desglosada en 576.963.077 ptas. (3.467.617,93 euros) de cuota y 168.832.638 ptas. (1.014.704,59 euros) de intereses de demora. El mencionado acuerdo fue notificado a la entidad actora el 19 de abril de 2000.

    Contra la citada liquidación la sociedad demandante presentó reclamación económico- administrativa ante el T.E.A.C. el 8 de mayo de 2000.

  3. Con fecha 18 de octubre de 2000, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó acuerdo de rectificación de errores materiales o de hecho, al haberse consignado en la parte resolutiva del acto de liquidación de 14 de abril de 2000 una base imponible inferior a la que se deriva de su propio contenido, según el cual el importe de tal magnitud viene determinado por la adición de la cifra que representa la disminución no admitida, 4.101.126 ptas. (24.648,26 euros), a la cantidad consignada en el acta de disconformidad como base imponible comprobada, 12.244.755.704 ptas. (73.592.463,93 euros). Esta rectificación supone que, a su vez, haya de rectificarse la cuantía de la liquidación practicada en dicho acto de liquidación, incluida la cifra de intereses de demora, de todo lo cual resulta una deuda a ingresar, una vez restada la liquidada en acto de 14 de abril de 2000, de 3.710.847 ptas. (22.302,64 euros). Dicho acuerdo de rectificación fue notificado a la interesada el 25 de octubre de 2000.

    La entidad presentó el 13 de noviembre de 2000 reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central contra el referido acuerdo de rectificación de errores.

  4. Habiéndose autorizado con fecha 15 de octubre de 1999 por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe O.N.I. el inicio de expediente sancionador por infracción tributaría grave en relación con este concepto impositivo y período, con fecha 9 de mayo de 2000, se acordó el inicio de la tramitación del expediente sancionador mediante el procedimiento de tramitación abreviada, que fue comunicado a la entidad al día siguiente. La sociedad actora presentó el 29 de mayo de 2000 escrito de alegaciones en el que manifiesta expresamente su disconformidad con la imposición de sanción, alegando tanto cuestiones de fondo como de carácter procedimental. A la vista de lo anterior, el Instructor del procedimiento se ratificó en su inicial propuesta de resolución. Finalmente, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó, con fecha 18 de octubre de 2000, el correspondiente acuerdo de imposición de sanción, en el que se califica como infracción tributaría grave solamente uno de los hechos regularizados, concretamente el referido a la supresión de la deducción en concepto de gastos de investigación y desarrollo, aplicando sanción del 50% sobre la parte correspondiente de la cuota dejada de ingresar. La deuda tributaría resultante, en concepto de...

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