SAN, 14 de Octubre de 2004
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª |
ECLI | ES:AN:2004:6318 |
SENTENCIA
Madrid, a catorce de octubre de dos mil cuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 505/2002 que ante esta Sección Segunda
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador
D. ALBITO MARTÍNEZ DÍEZ, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,
frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el
acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22/2/2002 sobre IMPUESTO
SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.
Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29/4/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 3/5/2002 con reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 3/10/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30/10/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.
Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15/7/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 22.2.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 5.11.1998, del Jefe de la oficina Nacional de Inspección de la AEAT, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 y 1994, por cuantías de 82,07 y 168.687,53 euros, respectivamente, a devolver, según Actas de conformidad de fecha 10 de julio de 1998, en las que se procedía a minorar las bases imponibles declaradas como consecuencia de la regularización por deducción por inversión en Activos Fijos Nuevos y por recuperación de la dotación a la provisión por insolvencias.
La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de las actas suscritas en conformidad, al no haberse procedido por el Inspector-Jefe a modificar las liquidaciones propuestas en dichas Actas, ni rectificado por la existencia de errores; actas que con el carácter de previas, se levantaron en el contexto de las actas de disconformidad incoadas por dichos ejercicios, que se anulan en lo relativo a dichos conceptos. Y 2) Improcedente anulación de las actas firmadas en conformidad al suponer un cambio de criterio respecto a actuaciones anteriores, pues las actas de disconformidad han seguido su curso tras las alegaciones presentadas. Considera que las actas suscritas en conformidad no pueden ser anuladas, sin que la Administración pueda ir contra sus propios actos, todo ello, conforme a lo establecido en el art. 54.f), de la Ley 30/92. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que el art. 50.2.a), párrafo segundo, del Reglamento General de la Inspección, concede el carácter de "a cuenta" de la liquidación derivada del acta previa, lo que no supone contradicción con el hecho de que se incoe otra acta de disconformidad. Señala que el Inspector-Jefe dio cumplimiento al procedimiento previsto en el art. 60.2 y 3, del citado Reglamento.
En relación con la naturaleza de las Actas de conformidad y su impugnación, la Sala entiende preciso traer a colación lo declarado por la jurisprudencia, transcribiendo literalmente los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 1998 (Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª), que dice: "(...) Este precepto puede inducir a confusión, sino se comprende correctamente. En la determinación (cuantificación) de las obligaciones tributarias hay que distinguir las siguientes fases cognoscitivas:
Conocimiento de los hechos.
Calificación de los mismos de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al caso, para decidir si se da el elemento objetivo del hecho imponible (sujeción y aplicación espacial y temporal), y el elemento subjetivo del mismo.
Calificación, apreciación y valoración de los hechos y elementos de hecho que conforman la base imponible.
Conocimiento de los hechos que implican la aplicación de reducciones, para hallar la base liquidable, del tipo de gravamen, de las deducciones, desgravaciones, etc., hasta liquidar la obligación tributaria.
Conocimiento de los hechos y circunstancias de hecho para la tipificación de las infracciones tributarias y la imposición de las correspondientes sanciones. (Esta fase es independiente de las anteriores desde la vigencia de la Ley 1/1998, de 26 de...
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