SAN, 6 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:2477

SENTENCIA

Madrid, a seis de abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 824/01, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Pilar

Crespo Núñez, en nombre y representación de la entidad mercantil "TRANSÁFRICA, S.A.", frente a

la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 116.938.089 pesetas

(702.812'07 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el

criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 11 de mayo de 2001, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 31 de julio de 1997, recaído en el expediente 37/97, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por el concepto de sanción, cuyo importe asciende a la cantidad que se ha expresado como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 25 de julio de 2001, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, anulando igualmente la sanción impuesta.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por haber incurrido la parte recurrente en desviación procesal, interesando subsidiariamente la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 1 de abril de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la pretensión de nulidad articulada por la entidad mercantil recurrente contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 11 de mayo de 2001, desestimatoria de la reclamación interpuesta en única instancia frente al acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 31 de julio de 1997, recaído en el expediente 37/97, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, por el concepto de sanción.

Las actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 13 de enero de 1997 la Oficina Nacional de Inspección incoó al Grupo en régimen de declaración consolidada 21/81, cuya sociedad dominante es la recurrente "TRANSAFRICA, S.A.", en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1991, en virtud de la cual se proponía una liquidación con una deuda tributaria por importe de 406.563.621 ptas. incluida cuota e intereses de demora, regularización tributaria que fue examinada en la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 2004 (recurso nº 853/01).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.3 de la Ley General Tributaria (LGT), el mismo día 13 de enero de 1997 la Oficina Nacional de Inspección incoa a la entidad TRANSAFRICA, S.A. un acta de disconformidad referida únicamente a la sanción tributaria correspondiente al ejercicio 1991, que se propone en el acta por importe de 128.080.348 pesetas, equivalente al 50 por 100 de la cuota tributaria objeto de la propuesta de liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.1 de la LGT.

Emitido por el actuario el preceptivo informe complementario al acta incoada, la interesada presentó alegaciones el 20 de octubre de 1997, dictándose por el jefe de la Oficina Técnica de la ONI resolución de el 31 de octubre siguiente, en virtud de la cual se confirma la procedencia de la sanción propuesta, si bien como consecuencia de la modificación operada de la base imponible del grupo, se reduce la sanción proporcionalmente, fijándola en la cantidad que ha quedado indicada más arriba como litigiosa.

Disconforme con el acuerdo mencionado, la mercantil recurrente formuló reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Central, con el resultado desestimatorio que ya se ha adelantado. Los motivos aducidos en la demanda son los siguientes: 1º) La nulidad del acuerdo de liquidación, lo que basa, en que la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras no reúne los requisitos que resultan exigibles conforme al artículo 45 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, por falta de indicación del motivo de inicio de las actuaciones y por no acreditarse la notificación de la comunicación de inicio a los interesados; de otro lado, se sostiene que las diligencias practicadas se hallan viciadas de "nulidad radical", al no concretar el impuesto y periodo al que se refieren; y, en último término, se pretende la nulidad por insuficiente acreditación de la representación; 2º) Un segundo grupo argumental se fundamenta en la procedencia de la prescripción de la acción para imponer la sanción por el impuesto sobre sociedades, ejercicio 1991, con fundamento en que las actuaciones inspectoras no gozan de efectos interruptivos dados los vicios en que incurren, ya reseñados y, además, porque se ha producido la suspensión injustificada de las actuaciones por tiempo superior a seis meses en dos ocasiones; 3º) En último término, se alega la manifiesta improcedencia de la sanción, fundada tanto en la falta de motivación del acta como en la ausencia de culpabilidad.

SEGUNDO

Opuesta por el Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la desviación procesal en que habría incurrido la demanda al concretar la pretensión ejercitada, se hace necesario abordar su examen y resolución con carácter previo, ya que la eventual estimación de este óbice de naturaleza procesal haría innecesario acometer el análisis sobre el fondo del asunto.

Aduce, a este propósito, la contestación a la demanda, que estamos aquí ante pretensiones y cuestiones no planteadas en la vía administrativa previa y, en lo demás, se alega la improcedencia de los supuestos defectos de forma invocados, la necesaria aplicación del plazo de prescripción de cinco años y la procedencia de la sanción impuesta.

Comenzando por la inadmisibilidad, debe admitirse que algunas de las cuestiones suscitadas en este recurso se plantean "ex novo" en el escrito de demanda, sin haber sido planteadas previamente en la vía administrativa, como las alegaciones relativas a la nulidad del procedimiento de inspección, tanto por la pretendida incompetencia de la Dependencia Regional de Inspección como por la falta de notificación de inclusión en el correspondiente Plan de Inspección.

Pues bien, en relación con la desviación procesal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992 declaraba que:

"Como establecemos en nuestra reciente Sentencia 12 marzo pasado, el proceso contencioso- administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43.1 y 69.1 LJCA (de la Ley de 1956), al determinar respectivamente, que: "Esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del Derecho, en modo alguno permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el...

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