SAN, 28 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6765

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 333/2002 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª JOSE

ANTONIO PEREZ MARTINEZ en nombre y representación de DOLOMITAS DEL NORTE, S.A.

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 diciembre de 2001 en materia de

Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21 de marzo de 2002 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 16 de diciembre de 2002, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de enero de 2003 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de veintidós de julio de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiuno de octubre de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de diciembre de 2001 desestimatoria del recurso de alzada formulado por la entidad DOLOMITAS DEL NORTE S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo regional de Cantabria de 27 de julio de 1999, relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1993 y cuantía de 170.901,36 euros .

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 12 de junio de 1996 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cantabria incoó a la entidad recurrente y en la que entre otros extremos se hacia constar que la misma incorporó al resultado de su ejercicio minorándolo, gastos consistentes en los intereses de la póliza de crédito utilizada para financiar la operación con bonos austríacos, la diferencia entre el valor de adquisición de los bonos y el d su enajenación, los gastos girados por el Banco de Inversión en el cobro del cupón de la citada operación y gastos financieros varios, minorando el resultado contable en 89.292.638 ptas. y que conforme a lo dispuesto en los arts 25 de la LGT, 3,4 y 11 del Convenio Hispano Austríaco y 37,73, 100 y 109 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, la Inspección no considera fiscalmente procedente la operación reseñada lo que motiva un aumento de la base imponible por el mismo importe a tenor del art. 11 de la Ley del IS. Los hechos se califican como infracción tributaria grave ascendiendo su importe al 50%.

El Inspector Regional de la Dependencia de Inspección dictó acuerdo de liquidación provisional rectificando la propuesta de regularización contenida en l acta en el sentido de excluir de tributación el importe de los intereses de la Deuda Pública austríaca en cuanto que estos no están sometidos a gravamen en España, modificar los intereses de demora como consecuencia de ello y calificar el expediente como de rectificación sin sanción. Contra el acuerdo de liquidación formuló la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAR de Cantabria, que por resolución de 27 de julio de 1999 acordó desestimarla confirmando el acto administrativo impugnado. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Interpretación interesada y rechazable del Convenio por parte del Servicio de Inspección; 2º) No existe pérdida ficticia y la pérdida patrimonial derivada del cupón corrido es una consecuencia de los términos del Convenio y coherente con las normas tributarias del R.I.S. 3º) Improcedente remisión a la Constitución Española; 4º) No puede hablarse de fraude de ley.

TERCERO

En lo que respecta a los motivos alegados, tal cuestión, ya ha sido resuelta por esta Sala en anteriores ocasiones, así desde la sentencia de 24 de noviembre de 1998 (recaída en el Recurso número 842/1996) y, posteriormente en sentencias de 22 de diciembre de 2001 (Recurso número 924/1999) y en la sentencia de 24 de enero de 2002 (esta última dictada en el Recurso 986/1999), entre otras, cuyos razonamientos hemos de mantener por respeto al principio de seguridad jurídica y al de unidad de doctrina.

En esta última sentencia razonábamos así:

"3. Conviene a la decisión del presente litigio hacer previamente referencia a la mecánica operativa de adquisición y enajenación antes de la modificación del Convenio para evitar la Doble Imposición entre el Reino de España y la República de Austria (en fecha 24 de febrero de 1995) de la Deuda Pública del Estado de Austria por personas sujetas por obligación personal en España al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la conocida vulgarmente como "bonos austríacos". En síntesis la operación consistía en que el sujeto pasivo adquiría "bonos austríacos" en fecha muy próxima al vencimiento de sus intereses, procediéndose a la percepción de dichos intereses que, con arreglo al artículo 11.3 del Convenio para evitar la Doble Imposición Hispano-Austríaco estaban exentos, y una vez cobrados los intereses en cuestión se procede a la venta de los mismos títulos de "bonos austríacos" que se habían adquirido a un precio que es necesariamente inferior al importe por el que se habían adquirido debido a que ya no incorporaba el derecho al cobro de los intereses ("cupón corrido"). El problema surge cuando el contribuyente computa como disminución patrimonial (en el supuesto actualmente controvertido al amparo del artículo 46 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al ser la norma vigente en el período impositivo de 1993 que es en el que tuvo lugar realización del hecho imponible) la diferencia entre el importe satisfecho al adquirir los bonos austríacos y el percibido al enajenarlos.

En consecuencia, y como luego veremos, ni existe controversia alguna en cuanto a los hechos, puesto que los declarados por el contribuyente son admitidos en su totalidad por la Administración tributaria, ni tampoco en cuanto a la normativa aplicable (tanto el Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Austria de 20 de diciembre de 1966 y la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni, finalmente, en lo tocante a la exención misma de los intereses, a la significación de la disminución patrimonial y al valor de enajenación. O dicho en sentido positivo la única divergencia existente entre las partes es la relativa a la fijación del valor de adquisición a efectos de la consideración tributaria de la alteración patrimonial en cuestión, respecto de la que el hoy actor pretende sea considerado el importe total satisfecho al adquirir los bonos austríacos, incluyendo el correspondiente a los intereses, mientras que la Administración demandada considera que para fijar dicho valor de adquisición debe deducirse la parte del precio satisfecha en razón de dichos intereses, con la consecuencia correlativa fundamental de que según la interpretación propuesta por la actora existiría una disminución patrimonial que no tendrá lugar de seguirse la tesis propugnada por la Administración. En síntesis, si del precio pagado debemos excluir la parte correspondiente a los intereses para determinar el valor de adquisición.

  1. Antes de pasar a resolver la cuestión nuclear que se nos plantea entiende la Sala necesario precisar previamente otras cuestiones colaterales con la finalidad de esclarecer el tema litigioso y dar también respuesta a los argumentos esgrimidos por ambas partes contendientes, singularmente los referidos a alguna...

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