SAN, 18 de Enero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:175

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1370/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Letrado D. CELSO GARCIA GRANDA, en nombre y representación de RANK XEROX LIMITED,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de septiembre de 1997 (R.G.

7609/94 R.S. 670/94 VOCALIA SEGUNDA) sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.

Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28 de noviembre de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 17 de marzo de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de enero de 2001 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 26 de septiembre de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 28 de junio de 1994, del Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditorias, Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades (No residentes), ejercicio 1991, en cuantía de 19.486.615 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 26 de octubre de 1993, en la que se hacía constar que, la entidad Rank Xerox Española, S.A., en su condición de pagadora de los rendimientos y responsable solidario del impuesto, presentó el 25 de junio de 1991, en nombre y por cuenta de la entidad no residente RANK XEROX LIMITED, declaración modelo 210, en la que figuraba la cantidad abonada por la primera entidad a la segunda, 194.866.155 pesetas, en concepto de "participación en gastos generales de la casa Matriz", residente en el Reino Unido; cantidad que la Inspección calificó como "distribución de beneficios" y no como "participación en gastos generales de la casa Matriz", al no existir documento que lo acreditara, ni haberse producido una prestación de servicios por parte de la entidad española a su Matriz.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Caducidad del procedimiento inspector por interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, conforme al art. 31.4, del Reglamento General de la Inspección, pues desde la fecha del escrito de alegaciones, 23 de noviembre de 1993, hasta la notificación del acuerdo de liquidación, 6 de septiembre de 1994, transcurrió dicho plazo. Cita jurisprudencia en apoyo de esta pretensión.

2) Procedencia de la deducción de los pagos realizados, de acuerdo con el art. 13.n), de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el art. 317, de su Reglamento, pues la Ley no distingue o se pronuncia sorbe los gastos en que incurran las Sociedades matrices en favor de sus filiales; gastos que en los grupos multinacionales se producen.

3) Nulidad de la liquidación, pues la actora presentó los modelos 210 sin que por el Ministerio de Economía y Hacienda se pusiera traba o impedimento a dicha operación de pago o transferencia; comprobación que no puede ser atacada por la Inspección, conforme a lo establecido en el art. 19 de la Orden de 29 de mayo de 1986, por la que se desarrolla el Reglamento General de la Inspección de los Tribunales. Entiende que, conforme al art. 120.a), de la Ley General Tributaria, hubo liquidación definitiva, que no puede ser objeto de revisión posterior.

4) Procedencia de la consideración como gastos deducibles de las cantidades abonadas a la sociedad Matriz, conforme a lo declarado por diversas resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central. Entiende que no es decisivo la existencia de un contrato expreso, al haber consentimiento explícito entre las partes, conforme a la normativa civil, respondiendo los pagos a los gastos generales en que incurrió la sociedad Matriz en favor de una filial, y que se realizaron a la especial situación de la Compañía española con respecto al resto de las compañías europeas del Grupo, teniendo como finalidad la recuperación de costes de investigación y desarrollo, dirección y administración.

5) Improcedencia de su calificación como de "distribución encubierta de beneficios", al no existir base legal, remitiéndose al concepto de "dividendos" del art. 10, del Convenio entre España y el Reino Unido para evitar la doble imposición internacional, y al art. 14, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con el art. 256, de su Reglamento. Discrepa del criterio de la Inspección, sosteniendo que los pagos responden a los gastos generales de administración y Direción, como se desprende de las cifras que se reflejan en el expediente administrativo, que expresan que cuando la sociedad ha repartido dividendos lo hace de forma clara, no encubierta.

El Abogado del Estado hace una exposición del funcionamiento general de los grupos multinacionales, distinguiendo el concepto de "filial" y de "sucursal" a los efectos jurídicos, y entendiendo que el art. 13.n), de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y el art. 317 de su Reglamento, sólo son aplicables a los "establecimientos permanentes", es decir, a las sucursales, no a las filiales. Se remite a lo declarado en el Informe del Comité de Asunto Fiscales...

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