SAN, 18 de Diciembre de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5619
Número de Recurso629/2004

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 629/2004, se tramita a

instancia de PREVALIA CGP, S.L., entidad representada por el Procurador D. Enrique Hernández

Tabernilla, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de abril de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995-1997; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 222.646,28 euros, si bien únicamente la cuota del ejercicio 1996 supera los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 13 de julio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, así como por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por formalizada, en tiempo y forma, la demanda contencioso administrativa contra la Resolución dictada y dicte Sentencia por la que, estimando este escrito en todas sus partes, y con base en los motivos alegados en el cuerpo del mismo, declare la nulidad de la referida Resolución objeto del presente recurso por no ser ajustada a Derecho, decretándose que las dotaciones para riesgos efectuadas son conformes a derecho. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 4 de abril de 2005, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 28 de julio de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 23 de octubre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Prevalia CGP, S.L., anteriormente denominada CGP, Consejeros en Gestión Personal, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de abril de 2004, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa formulada contra acto de liquidación dictado en fecha 15 de noviembre de 1999 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid, dimanante del Acta A02 70151174, por el Impuesto sobre Sociedades, periodo 1995-1997, con una cuantía de 444.109,68 euros (73.893.633 pesetas) y contra el acuerdo de 13 de septiembre de 2000, en el que se confirma la sanción de 197.798,16 euros (32.910.844 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 25 de mayo de 1999, la Inspección instruyó a la actora el acta modelo A02 (de disconformidad) referenciada, por el concepto impositivo y períodos indicados. Los Inspectores actuarios en el cuerpo del acta hacían constar:

    1. ) Que la empresa lleva libros de contabilidad ajustados formalmente al Código de Comercio y demás disposiciones complementarias.

    2. ) Que la sociedad estaba matriculada durante el período objeto de comprobación en los epígrafes 849.9 (Empresa Servicios de asesoría y apoyo en materia de formación), 935.1 (Formación profesional no superior) y 476.1 (Edición de manuales) del Impuesto de Actividades Económicas.

    3. ) Que el sujeto pasivo había presentado las siguientes auto-declaraciones:

      1. Ejercicio 1995: base imponible de 3.825.390 pesetas (22.991,06 euros) y cuota diferencial de 486.618 pesetas (2.924,63 euros).

      2. Ejercicio 1996: base imponible de 134.256.702 pesetas (806.899,03 euros) y cuota diferencial de 43.323.263 pesetas (260.378,05 euros).

      3. Ejercicio 1997: base imponible de 172.066.919 pesetas (1.034.143,01 euros) y cuota diferencial de 33.068.653 pesetas (198.746,61 euros).

    4. ) Que como consecuencia de las comprobaciones efectuadas, procede modificar los datos declarados en los siguientes términos:

      1. Al considerar la Inspección que la totalidad de los servicios prestados por el contribuyente están sujetos y no exentos del IVA, se ha incoado en esta misma fecha acta A02 nº 70151165 por dicho concepto tributario en la que se ha incrementado el IVA soportado deducible en 13.068.394 pesetas (78.542,63 euros) en 1995, 42.334.275 pesetas (254.434,12 euros) en 1996 y 26.815.802 pesetas (161.166,22 euros) en 1997. La Inspección entendía que los servicios prestados por la empresa y que había facturado como exentos no reúnen todos y cada uno de los requisitos para la aplicación de la exención comprendida en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/92 del IVA. Dichos importes habían sido objeto de deducción por el contribuyente en el Impuesto sobre Sociedades al considerar que no reunían los requisitos de deducibilidad en el IVA. Al haber sido deducidos en el IVA como consecuencia de la regularización propuesta por la Inspección, ya no tienen carácter de coste deducible del Impuesto sobre Sociedades, procediendo a incrementarse la base imponible de este impuesto en dichas cantidades.

      2. En los ejercicios 1996 y 1997 el contribuyente se ha deducido como gasto fiscal en concepto de dotación a provisiones de riesgo 65.843.500 pesetas y 40.000.000 pesetas, respectivamente. Según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dichas provisiones no reúnen el carácter de deducibles al no cubrir el previsible riesgo que supondría que un cliente, como consecuencia de una reclamación administrativa con un tercero, le repercutiera el resultado de dicha reclamación. Durante las actuaciones inspectoras no se ha puesto a disposición de la Inspección documentación que permita efectuar ese traslado de responsabilidad.

    5. ) Que como resultado de la regularización tributaria efectuada se proponía una liquidación con una deuda tributaria de 73.893.633 pesetas (444.109,68 euros), correspondiente en 65.821.688 pesetas (395.596,31 euros) a cuota y en el resto, 8.071.943 pesetas (48.513,37 euros), a intereses de demora.

      En la misma fecha, el inspector actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio del acta:

  2. - Tras haber formulado alegaciones la entidad interesada, mediante escritos de fechas 11 y 18 de junio de 1999, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid dictó acuerdo, en fecha 15 de noviembre de 1999, mediante el que confirmó íntegramente la propuesta inspectora contenida en el acta de referencia. El acto de liquidación fue notificado el 19 de noviembre de 1999.

  3. - Estimando ser el acuerdo anterior contrario a Derecho y lesivo para los intereses de la entidad, ésta interpuso en fecha 7 de diciembre de 1999 la reclamación económico-administrativa objeto de la presente resolución ante este Tribunal Central, registrada con el nº 1724/00. Puesto de manifiesto del expediente, dicho trámite es evacuado mediante escrito de 18 de diciembre de 2001, en el que formula las siguientes alegaciones: 1ª) Nulidad o subsidiariamente anulabilidad de la propuesta de regularización formulada por cuanto la empresa, sujeto pasivo de IVA, se encuentra comprendida en el supuesto de exención previsto en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/92, del IVA. Se remite al escrito de alegaciones presentando en la reclamación económico-administrativa nº 8333/99, planteada contra el acto de liquidación derivado del acta A02 70151165; y 2ª) Nulidad y, subsidiariamente, anulabilidad, de la propuesta de regularización formulada en cuanto a la deducibilidad de la dotación a provisiones de riesgo: se ha acreditado en el expediente que las dotaciones efectuadas están incluidas en la excepción contenida en el punto 2 del artículo 13 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades que permite la deducción de las dotaciones para riesgos efectuadas "para cubrir responsabilidades probables o ciertas, procedentes de litigios en curso, indemnizaciones u obligaciones pendientes, de cuantía indeterminada, como es el caso de avales u otras garantías similares a cargo de la empresa que sean ejecutadas". Las dotaciones se corresponden con las reclamaciones de clientes que se formulan en atención a las obligaciones...

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