SAN, 31 de Octubre de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:4720
Número de Recurso856/2004

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 856/2004, se tramita a

instancia de Dª Emilia, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa López-

Puigcerver Portillo, contra resolución del Ministerio de Hacienda de 21 de julio de 2004, denegatoria

de la solicitud de revisión, formulada al amparo del artículo 154, a, y b, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria, de su autoliquidación presentada el 19 de noviembre de 1997 y la liquidación nº NUM000, de fecha 20 de noviembre de 1997, practicada por la Oficina Liquidatoria

de Barbate de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Economía y Hacienda de la

Junta de Andalucía, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por

el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 3.185,69 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 11 de octubre de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito y los documentos que se acompañan, con sus copias, en unión del expediente administrativo que se devuelve, tenga por formulada la Demanda y, después de seguir el recurso su tramitación, en su momento dicte sentencia en la que declare: 1º.- Que no es conforme a Derecho y, en consecuencia procede su revocación, la Resolución de 20.07.04 de la Dirección General de Tributos tantas veces citada y todos los actos administrativos y liquidatorios contrarios a la dicente antecedentes de dicha resolución. 2º.- Que si la Administración se opone a estas justas pretensiones, sea condenada al pago de las costas.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por recibido este escrito en unión del expediente administrativo y rollo que le acompañan, por contestada la demanda presentada contra el Estado y, tras su tramitación, dicte sentencia desestimando el recurso, con confirmación del acto que se combate y con imposición de costas a la contraria.".

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 29 de marzo de 2005, acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 6 de mayo de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 27 de septiembre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de Dª Emilia, contra resolución del Ministerio de Hacienda de 21 de julio de 2004, denegatoria de la solicitud de revisión, formulada al amparo del artículo 154, a, y b, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria, de su autoliquidación presentada el 19 de noviembre de 1997 y la liquidación nº NUM000, de fecha 20 de noviembre de 1997, practicada por la Oficina Liquidatoria de Barbate de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución, los siguientes:

  1. - La recurrente, Dª Emilia, presentó autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (nº de presentación 2059/1997), con fecha 19 de noviembre de 1997, correspondiente a la adjudicación de la vivienda (base imponible de 35.459,71 euros (5.900.000 pesetas) y cuota ingresada de 2.127,58 euros (354.000 pesetas), único bien inmueble existente en la extinta sociedad conyugal como consecuencia de la sentencia de separación matrimonial, ante la Oficina Liquidadora de Barbate de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

    Dicha Oficina Liquidadora practicó comprobación de valores (por el mismo importe declarado) y liquidación complementaria nº NUM000, en fecha 20 de noviembre de 1997, por importe de 53.100 pesetas, en concepto de recargo según el artículo 61 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que fue satisfecho por la recurrente el mismo día (carta de pago 259/97).

  2. - Posteriormente, la interesada presentó ante la Oficina Liquidadora, con fecha 22 de noviembre de 1999, escrito de solicitud de rectificación de la autoliquidación, de anulación de la liquidación practicada y de devolución de los importes ingresados, del que resultó la apertura del expediente de devolución de ingresos indebidos número 1/00, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre.

    La recurrente basaba su pretensión en la aplicación de los artículos 7, 2, B), y 45, 1, B), 3, del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el primero de ellos, en relación con lo previsto en el artículo 1062 del Código Civil, ya que la adjudicación de la vivienda (hecho imponible objeto de la autoliquidación y posterior liquidación administrativa) constituía el único bien inmueble existente en la sociedad conyugal cuya disolución se produjo como consecuencia de sentencia de separación matrimonial.

    No obstante, según el informe de fiscalización de disconformidad o nota de reparo de la Intervención Provincial de la Delegación en Cádiz de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía de fecha 10 de diciembre de 2001, no procede dicha devolución al haber devenido firme el acto administrativo, según lo dispuesto en la disposición Adicional Segunda del citado Real Decreto 1163/1990, por no haberse interpuesto en plazo recurso de reposición contra la liquidación complementaria.

  3. - Con fecha 24 de abril de 2002, la Oficina Liquidadora promovió recurso extraordinario de revisión contra la liquidación complementaria ante el Tribunal Económico Administrativo Central, con fecha de entrada 22 de mayo de 2002, alegando que era improcedente dicha liquidación por tratarse de un hecho imponible exento o no sujeto conforme al artículo 7, 2, B), del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    Este recurso fue declarado inadmisible en Resolución de 17 de julio de 2002, por carecer la recurrente de legitimación.

  4. - Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2002, la citada contribuyente solicita que se revise, al amparo del artículo 154 de la Ley General Tributaria, la autoliquidación por ella practicada y la liquidación complementaria dictada por la Oficina Liquidadora por entender que no proceden al tratarse de un hecho imponible exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos...

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