SAN, 3 de Mayo de 2006

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:1927
Número de Recurso629/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL RESA GOMEZMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 629/04,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalon en representación de

la entidad GLOBALCOM-INSA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2004 en materia de tasas de reserva de dominio público

radioeléctrico. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por

el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalon en representación de la entidad GLOBALCOM-INSA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 4 de enero de 2005 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 21 de marzo de 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 26 de abril de 2005, y por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2005 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2005 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 33.525,71 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 27 septiembre 2004 en base a los hechos siguientes: La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información notificó a la entidad recurrente GLOBALCOM-INSA S.A. en fecha 1 diciembre 2003 liquidación por la tasa de dominio público radioeléctrico, ejercicio 1-1-03 al 31-12-03, como titular de una licencia individual de tipo C-2 para el establecimiento y explotación de una red pública de telecomunicaciones que implica el uso del dominio público radioeléctrico para prestar el servicio de comunicaciones móviles de datos mediante satélites de órbita baja, siendo su importe e 33.525'71 ¤. Contra la anterior liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 27 septiembre 2004 fue desestimada. Contra esta resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso que existe una errónea determinación de los elementos esenciales para el cálculo de la cuota tributaria. Asimismo considera que la liquidación de la tasa debe ser declarada nula por ser contraria a los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad recogidos en la CE. Y suplica a la Sala que se estime la demanda revocando la resolución recurrida por ser contraria a derecho, declarando la nulidad de la liquidación, y con carácter subsidiario que la liquidación sea anulada, debiéndose por la administración de practicar otra nueva según los términos reflejados en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

El primero de los motivos de recurso lo fundamenta la entidad demandante en que la liquidación girada a la recurrente por el concepto de Tasa de Reserva de Dominio Público Radioeléctrico del año 2003 es nulo por vulneración del principio de reserva de ley y de jerarquía normativa, ya que el servicio desarrollado por Globalcom-Insa se corresponde al : "Servicio móvil por satélites, sistemas de comunicaciones de datos utilizando bandas compartidas", y según el TEAC en resolución de 3-4-03, es aplicable la modalidad nº 1631 de la OM 22-9-98 elevada a rango de ley por la Ley 13/2000 de Presupuestos Generales del Estado para 2001 . La Ley 52/2002 de Presupuestos Generales del Estado para 2003 procede a cuantificar los coeficientes que componen el elemento V (valor de la unidad de reserva radioeléctrica), pero dentro de la clasificación de servicios radioeléctricos y modalidades consideradas en el art 63 de esa Ley de Presupuestos no se incluye esa modalidad nº 1631 y dentro del grupo "servicio móvil por satélite" tan solo se cuantifican los coeficientes en relación con el código modalidad 1611 "servicio de comunicaciones móviles por satélite" por lo que para 2003 no se establece ningún valor para los coeficientes 1631, por lo que carece de cobertura legal. Y añade que en las consideraciones económicas aportadas por la recurrente, así como la errónea valoración de los elementos de la tasa se deriva que el importe de la misma conculca los principios de capacidad económica y de prohibición de confiscatoriedad, destacando que desde que se produjo la concesión de la licencia los importes de la liquidación de la tasa han supuesto un 43'44% de los ingresos de la recurrente por la explotación del sistema ORBCOMM.

La cuantificación de la tasa, tras las vicisitudes por las que atravesó la misma y que más tarde se comentarán, tiene su reserva de ley garantizada como así lo dispone el art. 73 LGTel : "3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado", sin que suponga vulneración del principio de reserva de ley que la Ley de Presupuestos para 2003 no contemple la modalidad la modalidad 1.6.3.1. de la OM de 22-9.1998 cuando realmente lo sucedido es que se ha producido a partir de 1 enero 2003 la absorción de esa modalidad 1631 en la modalidad 1.6.1.1. "servicio móvil por satélite" Ley 52/2002 .

La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico que nos ocupa no atenta contra la capacidad económica y la prohibición de la confiscatoriedad. No grava el negocio o beneficio empresarial de la entidad operadora pues ello generaría una tasa distinta dependiendo de la capacidad económica de cada uno de postitulares de las licencias o autorizaciones. Por el contrario es una tasa que se cuantifica para todos de igual manera, esto es se multiplica el número de unidades de reserva radioeléctrica URRs por el precio vigente de la URR en el momento de su devengo. Y la Ley de Telecomunicaciones establece un procedimiento para el cálculo de la unidad de reserva radioeléctrica basado en la existencia de cinco parámetros o coeficientes cuyo producto determina su valor, y esos coeficientes aplicables al sistema de prestación de comunicaciones móviles es para todos los operadores igual.

Este tributo trata de asegurar el uso del espectro radioeléctrico, el uso óptimo de ese espectro por tratarse de un recurso escaso, cuyo uso insuficiente o ineficaz perturbaría el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones e impediría a otros operadores entrar en el mercado mejorando la utilización insuficiente o ineficaz, lo que atentaría contra la competitividad del mercado. Por ello con la tasa se quiere obtener el valor de mercado de ese uso del espectro radioeléctrico y el beneficio potencial que del mismo pueda obtenerse por su explotación. Esa rentabilidad que otorga el uso del recurso escaso, es la que incita a un uso óptimo del espectro radioeléctrico, lo cual no daña ni las expectativas de negocio de las empresas, ni la entrada de nuevas operadoras en el mercado, ni el avance y desarrollo de nuevas tecnologías que no depende del importe del tributo que nos ocupa sino de otras razones de mercado que son ajenas a la cuestión litigiosa.

En consecuencia, la liquidación practicada por la tasa de reserva de dominio público radioeléctrico no vulnera los principios constitucionales que se han alegado.

CUARTO

La tasa que nos ocupa fue creada por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones , estableciendo que el dominio público radioeléctrico se grave con un canon destinado a protección, ordenación, gestión y control del espectro radioeléctrico. La Disposición Final Única de la mencionada Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones , autorizaba al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación. Así el Gobierno promulgó, en cuanto aquí interesa, el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio , que es el que contiene la regulación reglamentaria del canon de dominio público radioeléctrico configurando tanto su hecho imponible, como el sujeto pasivo, la base y tipo de la imposición y el devengo.

La Ley 8/1989 de 13 de abril de Tasas y Precios Públicos creó la categoría del precio público definiéndolo en el art. 24 a) como "las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público".

La Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 17 de noviembre de 1992 vino a fijar la cuantía del canon a la par que adaptaba su naturaleza jurídica, que pasó a ser, de un tributo establecido en función de la utilización del dominio público -una tasa, según la redacción original del art. 26 LGT (RCL 1963\2490 y NDL 15243)-, un precio público de acuerdo con la...

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