SAN, 27 de Octubre de 2006
Ponente | CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2006:5965 |
Número de Recurso | 483/2004 |
MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
SENTENCIA
Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil seis.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional ha promovido ESSO Española S.L., y en su nombre y representación el
Procurador Sr. Dº Francisco José Abajo Abril, frente a la Administración del Estado, dirigida y
representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de julio de 2004, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente
recurso de 120.310,77 euros.
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por ESSO Española S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco José Abajo Abril, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de julio de 2004, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenido por unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecisiete de octubre de dos mil seis.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de julio de 2004, por la que se desestiman las pretensiones de la hoy actora, en relación a la tributación por cesión de activos y deducción de cuotas soportadas en el alquiler de garajes para uso de empleados.
La primera de las cuestiones suscitadas viene referida a la cesión del uso o disfrute de determinados bienes muebles por los clientes de la actora, vinculado a la venta del producto.
Mientras la recurrente sostiene que la cesión lo es a título oneroso y se incluye su precio en el total de la operación - venta del producto y uso de los activos -, la Administración considera que se trata de un servicio prestado a título gratuito.
Previamente al análisis de las cuestiones fácticas implícitas en el presente recurso, hemos de examinar las normas de aplicación.
El artículo 11 Dos 3º de la ley 37/1992 establece:
2. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:... 3. Las cesiones del uso o disfrute de bienes.
Es claro, y ello no es discutido que la operación que se discute es, desde el punto de vista de la tributación por IVA, una prestación de servicios.
Por su parte el artículo 78 de la misma Ley establece:
1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma...
De tales preceptos resulta que no existe obstáculo legal para entender que la contraprestación de una operación incluye las accesorias a esta.
Por último hemos de recordar que el artículo 6 2 b) de la Sexta directiva dispone:
2. Se asimilarán a las prestaciones de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba