SAN, 19 de Julio de 2006

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3568
Número de Recurso122/2006

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOANA ISABEL GOMEZ GARCIAANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 122/06, interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, en

nombre y representación de REAL RACING CLUB DE SANTANDER, S.A.D., contra la resolución

del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2.004, desestimatoria de la

reclamación interpuesta contra liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, expediente 39/01-

02-06/02, de 6 de marzo de 2.002, en materia de Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real,

ejercicio 1.998, por importe de 7.585,86 euros; en el que la Administración demandada ha actuado

dirigida y representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Jaime Alberto

Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte actora formula el presente recurso en impugnación de los actos antes indicados y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAC impugnada, y en consecuencia, la liquidación practicada a la entidad actora el 6 de marzo de 2.002 por la Inspección Tributaria, bien por caducidad del expediente inspector, bien por no responder a la categoría de cánones y, consiguientemente, no estar sujetos en España los rendimientos satisfechos en el concepto de derechos de imagen que constituyen su objeto, o bien por no haberse devengado el tributo en la fecha a la que la liquidación impugnada se refiere.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica pertinente, solicitando la desestimación de la demanda, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 15 de junio del corriente año 2.006, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso la resolución del TEAC de fecha 25 de junio de 2.004, que tiene su base en los hechos siguientes:

  1. - Con fecha 24 de enero de 2.002, la Inspección de los Tributos de la Oficina Nacional de Inspección incoó a la entidad actora Acta A02 nº 70507081, firmada de disconformidad, en concepto de Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real, periodo 1.998, en la que hacía constar que el sujeto pasivo, DERIMA GMBH, con domicilio en Suiza, estaba sujeto por obligación real del Impuesto sobre Sociedades y que el Acta se formalizaba al obligado tributario como responsable solidario del pago de la deuda tributaria, al ser pagador de las rentas objeto del Acta. Que el sujeto pasivo obtuvo en España, sin mediación de establecimiento permanente, rentas por el cobro de derechos de imagen por un importe total de 20.864.343 pesetas (125.397,23 euros), que fueron objeto de declaración-liquidación en el plazo reglamentario, procediendo modificar la cuota a ingresar al ser considerados los derechos de imagen como "cánones", dentro de los rendimientos de capital mobiliario regulados en los arts. 45 y 56.1 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, como corrobora la definición que del término "cánones" se hacía en el art.12 del Modelo de Convenio de la OCDE y en el informe elaborado por la Dirección General de Tributos de fecha 12 de junio de 2.001. El tipo establecido en el Convenio firmado entre ambos países era del 5%. Que los hechos consignados no se consideraban constitutivos de infracción tributaria grave y que se calificaba el Acta de definitiva, formulando propuesta de liquidación por importe de 7.590 euros, de los que 6.269 euros correspondían a la cuota, y 1.320,54 euros a los intereses de demora.

  2. - En informe ampliatorio a dicha Acta, el actuario exponía que los rendimientos en cuestión correspondían a la contraprestación satisfecha como consecuencia de los contratos de cesión por la entidad titular (residente en Suiza y sin establecimiento permanente en España) de los derechos de explotación comercial de los jugadores Inocencio y Juan Alberto , del Racing Club de Santander, S.A.D., y que el informe de la DGT de 12 de junio de 2.001, después de analizar los distintos supuestos de tipos de rentas que contempla el Modelo de Convenio, llega a la conclusión de que dichos rendimientos encajan en el concepto de "cánones" del art. 12 del mismo, ya que ese artículo contiene una definición flexible, no uniforme, sino que acumula una serie de categorías variadas cuyo nexo común es el de ser cantidades pagadas a cambio del derecho a utilizar con fines comerciales imágenes, textos, nombres, conocimientos, etc., cuyo derecho de reproducción o utilización es privativo de la persona a quien se satisface.

  3. - En el expediente correspondiente, la interesada renunció a su derecho a efectuar alegaciones, y el Inspector-Jefe dictó el 6 de marzo de 2.002 Acuerdo de liquidación en el que confirmaba la propuesta del actuario, si bien modificaba ligeramente el cálculo de intereses de demora, que fijaba en 1.316 euros, determinando una liquidación por importe de 7.585,86 euros.

  4. - Disconforme la hoy actora con el citado Acuerdo, interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que, al ser desestimada mediante Resolución de 25 de junio de 2.004, da lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

La parte recurrente invoca a través de su escrito de demanda como motivos de impugnación, reproduciendo sustancialmente los ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, que se ha incumplido la duración máxima de las actuaciones inspectoras, pues no se justifica la complejidad de las mismas, por lo que el acuerdo de ampliación por otros doce meses no resulta motivado y por tanto es nulo, habiendo caducado por el transcurso del plazo principal de doce meses. Que no existe sujeción en España de la adquisición de los derechos de imagen a entidades no residentes, habiendo recurrido la Inspección a la analogía en la calificación como "cánones" de los derechos de imagen, lo que considera no puede admitirse por las razones que expone, de las que resulta que la propia normativa tributaria (art. 23.4 de la Ley 40/1998 ) no equipara los derechos de imagen y los de propiedad intelectual o industrial y, en consecuencia, es nula la liquidación practicada. Y, por último, sobre el devengo del tributo, que no se trata de un tributo periódico, sino de devengo instantáneo por cada uno de los momentos en que resulta exigible la renta pactada a una entidad no residente, no pudiendo practicarse la liquidación por un periodo impositivo anual sino por cada hecho imponible devengado, por lo que procede declarar nula la liquidación al referirse a un hecho imponible no producido en la fecha a la que se refiere.

TERCERO

Respecto de la primera cuestión planteada ha de manifestarse que, analizando el acuerdo impugnado, nos encontramos con que dicho acuerdo de ampliación ha sido adoptado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 1/1998 , que comienza estableciendo un plazo máximo de doce meses en cuanto a las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección, añadiendo en el párrafo 2º que " No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que...

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