SAN, 13 de Marzo de 2007

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:3901
Número de Recurso340/2004

SENTENCIA

Madrid, a trece de marzo de dos mil siete.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 340/2004, seguido a instancia de D. Germán, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Teresa de las Alas

Pumariño, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado,

actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado.

El recurso versó sobre impugnación de liquidación por IVA, la cuantía se fijó en más de 150.253

€, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso.

La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1) El 11 de abril de 1995, el recurrente constituye sobre una finca de su propiedad un derecho de superficie a favor de Repsol, S.A., con el fin de que esta entidad construyese las instalaciones necesarias para la puesta en marcha de una estación de servicio de carburantes y derivados.

2) El contrato se inscribió en el Registro de la Propiedad el 22 de agosto de 1995 y en el mismo se establecía que se cedía onerosamente a Repsol el derecho de edificación, instalación y licencias para la apertura y explotación de la estación de servicio a cambio de 33 millones de pesetas y dos millones más por decisión de los permisos, repercutiéndose el correspondiente IVA, que fue ingresado en la autoliquidación correspondiente al 2º trimestre de 1995, al tiempo que se establecía como presupuesto de las obras la cantidad de 135 millones de pesetas.

3) La AEAT le giró liquidación tributaria por entender que la constitución del derecho de superficie era una operación de tracto único, cuya base imponible la integra el valor de mercado de los bienes.

4) Esta decisión fue ratificada por el TEAC mediante Acuerdo de 9 de junio de 2004.

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso Contencioso-Administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1) El hecho imponible de la operación realizada está constituido por la cesión del terreno a cambio de un canon, debiendo descartarse la idea de que existe un hecho imponible con proyección de futuro, pues la operación que acontezca en un futuro (reversión), si se produce, devengará el impuesto correspondiente.

2) Invoca el artículo 11.dos, 3 de la Ley 37/1992 : en la prestación de servicios el hecho imponible está constituido por la cesión del uso o disfrute de un derecho, lo que incluye el derecho de superficie.

3) Invoca el art. 78 de la Ley 37/1992 y afirma que la Administración incurre en el error de separar la propiedad superficiaria y el derecho de superficie, pues el concedente sólo cede el uso del terreno a cambio de un canon. La propiedad la adquiere al final del proceso por reversión, sin que tenga su origen en actuaciones del cedente, sino en la operatividad económica del negocio.

4) El devengo, de acuerdo con el artículo 75.uno de la Ley 37/1992, se produce cuando el servicio se presta, por lo tanto, no con la inscripción del derecho de superficie en el Registro de la Propiedad.

5) Invoca la aplicación analógica del régimen jurídico de los arrendamientos: el devengo tiene...

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