SAN, 21 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:5889
Número de Recurso164/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 164/2006, se tramita, a

instancia de DIRECCION000, C.B., representados por la Procuradora D. Lourdes

Fernández Luna, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17

de enero de 2006 (RG 1393/03), sobre IVA, en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 155.298,23

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de DIRECCION000, C.B. interpuso recurso contencioso administrativo, contra la Resolución de referencia, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2006, y la Sala, por providencia de fecha 24 de abril de 2006, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

La Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 13 de noviembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17 de enero de 2006, sobre liquidaciones del IVA de los ejercicios 1996, 1997 y 1998.

Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:

1) El día 23 de julio de 2001 la Inspección de Tributos de la Delegación en Córdoba de la AEAT formalizó acta número NUM000, con la disconformidad de los obligados tributarios, DIRECCION000 CB, hoy parte demandante en este recurso, por el concepto IVA, ejercicios 1996, 1997 y 1998.

La Inspección dice en el acta que la obligada tributaria ha adquirido, durante los períodos objeto de comprobación, las cantidades de oro de 999,9 milésimas y 750 oro milésimas que detalla. En las primeras la recurrente se auto-repercutió el Impuesto y segundas soportó el impuesto repercutido por el vendedor, si bien la Inspección estima que dicha repercusión es incorrecta porque en oro adquirido no fue de 750 milésimas, sino también de 999 milésimas, sin que sean deducibles las cuotas soportadas, procediendo a la regularización de dichas cuotas, considerando que el oro adquirido fue de 999,9 milésimas en todos los casos.

2) Tras el Informe ampliatorio y alegaciones al acta, el Inspector Jefe dictó el 27 de septiembre de 2001 acto administrativo de liquidación tributaria, de conformidad con la propuesta de regularización de la Inspección, resultado una deuda tributaria de 25.839.452 euros (20.946.225 euros de cuota y 4.893.227 euros de intereses de demora).

3) En la misma fechas de las actas, el 23 de julio de 2001 se comunica a la obligada tributaria el inicio de un expediente sancionador derivado de la regularización anterior, que concluye por Acuerdo del Inspector Jefe, de 27 de septiembre de 2001, de imposición de una sanción de 14.331.6999 pesetas.

4) La reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación el anterior Acuerdo sancionador fue estimada parcialmente por la Resolución del TEAC de 17 de enero de 2006, antes citada, que mantuvo la liquidación por cuota e intereses de demora y anuló el Acuerdo sancionador. Dicha Resolución del TEAC constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda que el artículo 84 de la ley del IVA contiene dos errores, uno tipográfico, al remitirse a un precepto inexistente, y otro sustancial, gravísimo, que consiste en que el mandato del texto publicado en el BOE no coincide con el mandato debatido y aprobado por el legislador, que se refiere a las entregas de compra de oro de inversión, a lo que añade la falta de acreditación de la afirmación contenida en el acta sobre que el oro adquirido no era de 750 milésimas como constaba en las facturas, sino de 999,9 milésimas. En otrosí de su escrito de demanda la parte actora solicita el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, sobre la adecuación del artículo 84 de la ley del IVA a la Sexta Directiva, y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, por si el artículo 84 de ley del IVA infringe el principio de seguridad jurídica.

El Abogado del Estado contesta que el IVA ha sido repercutido indebidamente, por lo que no es deducible y que hay que estar al texto de las normas que publique el BOE, de acuerdo con la regla general del Código Civil de que las leyes surten efectos a los 20 días de su publicación en el periódico oficial, sin que haya motivo alguno para promover la cuestión prejudicial europea o la cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

La Sala en la sentencia de 17 de octubre de 2007 (recurso 44/2006 ), dictada en un asunto idéntico en el que, además, se efectuaban las mismas alegaciones por la parte actora respecto del artículo 84 de la ley del IVA y demás contenidas en la demanda, examinó el primer argumento de la parte actora, que mantiene que la resolución impugnada es el resultado de la aplicación de un mandato inexistente en el ordenamiento jurídico, por falta de la formalidad de su debate y aprobación en las Cortes Generales, y en esta sentencia mantenemos nuestros anteriores razonamientos.

La Sala no tiene por acreditado en absoluto el hecho al que se refiere el recurrente en su demanda, sobre la falta de debate en las Cortes Generales del mandato legal incorporado en el artículo 84.Uno.2.b) de la ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA ) o sobre la discrepancia entre lo debatido y aprobado por las Cortes Generales y el texto legal publicado en el BOE.

Nos referimos al artículo 84.Uno.2.b) LIVA, en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 22/1993, de 29 de diciembre, que estuvo vigente desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999.

La Sala ha de estar al texto legal, tal y como fue publicado en el BOE 313, de 31 de diciembre de 1993, páginas 37736 a 37754, que transcribimos a continuación:

Artículo 6.

Se modifica el texto del artículo 84 de la Ley 37/1992, cuya redacción definitiva será la siguiente:

‹Artículo 84. Sujetos pasivos.

Uno. Serán sujetos pasivos del impuesto:

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