SAN, 10 de Octubre de 2007

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:4203
Número de Recurso45/2007

SENTENCIA

Madrid, a diez de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/45/2007 interpuesto por ARZOBISPADO

DE VALENCIA, representado por el procurador Sr. LUIS ESTRUGO MUÑOZ, contra la resolución

de fecha 9 de Enero de 2007 dictada por la Agencia Española de Protección de datos por la que se

acuerda la estimación de la reclamación formulada por Germán y se acuerda instar al ARZOBISPADO DE VALENCIA a fin de que haga constar que ha anotado en la partida de bautismo de aquel el hecho de que ha ejercitado su derecho a la cancelación ó motive las causas que lo impiden pudiendo incurrir en su caso en alguna de las infracciones previstas en el articulo 44 de la LOPD, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido.

De lo que consta en el expediente y de las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos resulta el siguiente relato de hechos:

- Germán, con fecha 1 de Mayo de 2006 presentó escrito ante el Arzobispado de Valencia ejercitando el derecho de oposición en relación a sus datos contenidos en el libro de Registros de Bautismo del Arzobispado.

- Con fecha 7 de Junio, el Arzobispado dirigió un escrito a Germán informándose de que los libros de bautismo no son un registro de católicos ni una base de datos en el sentido previsto por la Ley Orgánica 15/99 y ello pues solo hace referencia al hecho histórico del bautismo de una persona y no prejuzgan las creencias posteriores de la misma ni lo identifican como miembro de la Iglesia católica por lo que, entendían, que no procedía legalmente, la destrucción ni la rectificación de sus asientos.

- Por el interesado, con fecha 24 de Julio de 2007 se interpuso denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos, en donde se tramitó el correspondiente expediente.

- Tras la tramitación de dicho expediente, se dictó la oportuna resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifes- taciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO

Con fecha 25 de Septiembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 9 de Enero de 2007 dictada por la Agencia Española de Protección de datos por la que se acuerda la estimación de la reclamación formulada por Germán y se acuerda instar al ARZOBISPADO DE VALENCIA a fin de que haga constar que ha anotado en la partida de bautismo de aquel el hecho de que ha ejercitado su derecho a la cancelación ó motive las causas que lo impiden pudiendo incurrir en su caso en alguna de las infracciones previstas en el articulo 44 de la LOPD.

La resolución recurrida considera que, en realidad, el Arzobispado ahora recurrente contestó a la solicitud de cancelación del denunciante y, en cuando al fondo, se remite a una resolución anterior en la que solicitó informe a la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia según la cual la Iglesia católica no posee ficheros de sus miembros ni relación alguna con ellos y las encuestas realizadas, por ejemplo, sobre la asistencia a la misa dominical no son oficiales ni son nominales y que la Iglesia católica, al no poseer ficheros no puede cancelarlos.

En relación al asiendo en el libro de bautismos, resulta que, en virtud del articulo I.6 del Acuerdo del año 1979 entre el Estado español y la Santa Sede, tanto el Estado como la Iglesia deben garantizar la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal y a las parroquias y otras instituciones y entidades eclesiásticas por lo que se debe garantizar su confidencialidad y no pueden ser cancelados.

Entiende la Agencia que aunque ni la Iglesia posee ficheros de miembros, la realidad es que los libros de Bautismo son bases de datos de carácter personal y no se encuentran fuera de la aplicación de la Ley Orgánica 15/99 y le es de aplicación el articulo 4.3 que hace referencia al Principio de Calidad del dato por lo que la exigencia de exactitud obliga a realizar una anotación marginal en la partida de bautismo del reclamante con el fin de hacer constar el ejercicio del derecho de cancelación.

SEGUNDO

La parte recurrente basa su pretensión anulatoria de la resolución recurrida en el hecho de que el articulo I.6 del Convenio entre el Estado Española y la Santa Sede reconoce la inviolabilidad de los archivos de la Iglesia católica resultando que dicha norma aparece en un Tratado Internacional cuya vigencia procede de lo señalado por el articulo 96 de la Constitución, resultando que prevalece sobre cualquier legislación interna, incluida la Ley Orgánica 15/99.

Entiende el Arzobispado que el articulo 6 de la Ley de Libertad religiosa establece la plena autonomía de las Iglesias y confesiones por lo que deben establecerse y respetarse sus normas y en concreto el canon 535 que establece cuales son los libros parroquiales.

También entiende que la propia resolución recurrida reconoce que la Iglesia católica no posee ficheros por lo que si los libros de bautismo no son ficheros, no es aplicable a los mismos la ley Orgánica 15/99.

Por ultimo entiende que si la inscripción en el libro de bautismo solo supone la constancia de un hecho realizado en un determinado momento (el bautismo) resulta que no hay necesidad de actualizar ó poner al día dicha inscripción como determina la resolución de la Agencia en virtud de lo previsto en el articulo 4.3 de la LOPD con una nota marginal donde se haga constar que ya no pertenece a la Iglesia católica, que es lo que supone la apostasía.

Por parte del Sr. Abogado del Estado, por el contrario, se insiste en la procedencia de mantener el contenido de la resolución objeto de recurso y ello pues no se ha afectado el derecho a la inviolabilidad de los archivos y registros de la curia episcopal y tampoco se ha ignorado que el libro de bautismos no es un fichero respecto del que no es posible la cancelación y las exigencias de la resolución recurrida no son contrarias ni a la ley ni a los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede.

TERCERO

El análisis de la cuestión litigiosa debe comenzar, siguiendo el orden lógico, analizando la procedencia de la aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, rechazada en el escrito de demanda, pues solo si efectivamente resulta de aplicación en este caso debemos entrar a analizar el resto de las alegaciones sobre las que se cimienta la impugnación del acto administrativo recurrido.

El ámbito de aplicación de la citada Ley Orgánica viene definido, por lo que hace al caso, en el artículo 2 de dicho texto legal, en cuyo apartado 1 se dispone que "La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado".

Ámbito objetivo de la Ley, previsto en el artículo 2.1, párrafo primero, que comprende los siguientes requisitos:

En primer lugar, ha de tratarse de datos de carácter personal y los que constan en el Libro de bautismo lo son, pues se concretan en el nombre y apellidos del bautizado, entre otros. En este sentido, el artículo 3.a) de la citada LO 15/1999, dispone que son datos de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", y el nombre y apellidos, insistimos, lo son, pues revelan una información de identificación del titular de los datos, como esta Sala ha venido declarando con reiteración.

En segundo lugar, deben estar registrados en un soporte físico, y en el caso examinado constan en soporte papel, como reconoce el propio Arzobispado recurrente.

Y, en fin, en tercer lugar, este soporte físico ha de permitir su tratamiento o, mejor dicho, debemos estar ante datos "susceptibles de tratamiento".

Para abordar el concepto de "tratamiento de datos personales" desde la perspectiva legal hemos de partir de la Directiva 95/46, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Directiva de la que nuestra actual Ley es tributaria en gran medida y que nos dice, en primer lugar, que el concepto de "tratamiento" no puede depender de la técnica utilizada para el manejo de los datos, y de ahí que incluya tanto el tratamiento automatizado como el manual (considerando 27 de su Preámbulo).

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